STC095-2024

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04820-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC095-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04820-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela promovida por Misael Villabona López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001020400020170079400.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Contra el accionante y otros se adelantó una investigación penal, por hechos ocurridos el 1 de junio de 1992 y denunciados por Amira Zúñiga de Vásquez, quien relató, entre otros, que ella y su hijo Omar Zúñiga Vásquez fueron sacados violentamente de su vivienda por miembros de la Infantería de Marina y unos días después el cadáver de su hijo «fue hallado (…) en la base del cerro el Capiro con disparos de arma de fuego».

2.2. El 12 de junio de 2012, la Fiscalía Ochenta Especializada de Bogotá emitió resolución de acusación contra el tutelante y otros, por los delitos de homicidio agravado y tortura. El 25 de junio siguiente se declaró de oficioso la extinción de la acción penal, por prescripción de esos punibles.

2.3. El 28 de mayo de 2014, la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la acusación del 12 de junio de 2012 y confirmó el decreto oficioso de preclusión de la acción penal.

2.4. La Procuraduría Ciento Sesenta y Uno Judicial II Penal de Bogotá presentó demanda de revisión contra la citada decisión, con fundamento en lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-004 de 2003, al interpretar el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y en el informe 67-16 del 30 de noviembre de 2016 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que declaró la admisibilidad de la petición presentada por los actos de tortura a los que fueron sometidos Amira Vásquez de Zúñiga y Omar Zúñiga Vásquez.

2.5. Mediante sentencia CSJ SP115-2023 del 29 marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió: i) «Declarar fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –cuarta de la Ley 906 de 2004-»; ii) «Dejar sin efecto la actuación a partir, inclusive, de la resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal en favor de MISAEL VILLABONA LÓPEZ […] por los delitos de homicidio y tortura»; y iii) Remitir el expediente a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para que continúe con el proceso.

3. El accionante sostiene que nunca conoció a los miembros de la familia Zúñiga Vásquez y menos su residencia. Dijo que después de 19 años de la denuncia fue vinculado formalmente al proceso y que trascurrieron 20 años sin haberse calificado el mérito del sumario, lo cual condujo a la prescripción de la acción penal, por lo que la decisión de la Homóloga Sala de Casación Penal es «arbitraria e ilegal» y vulnera su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; asimismo desconoce el plazo razonable para que el Estado adelante las investigaciones. Señala que el homicidio por el que se adelantó el proceso no es imprescriptible, por no ser de lesa humanidad y que los derechos de las víctimas no son absolutos ni únicos, sino que deben armonizarse con los de los procesados vinculados.

4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos la sentencia del 29 de marzo de 2023.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. 1.  La Sala de Casación Penal sostuvo que en el asunto no se materializó causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión no comporta un juicio los delitos o la responsabilidad penal, en tanto solo ordenó que se reanudara la investigación, escenario donde el actor puede ejercer su defensa.

2. La Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos- solicitó decretar improcedente el amparo.

3. Miguel Antonio Parada Pérez, quien manifestó ser Defensor Público adscrito a la Unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo, pidió acceder a la tutela.

4. La Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, requirió su desvinculación, porque no vulneró los derechos del actor.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, entre la emisión de la sentencia CSJ SP115-2023 que profirió la Sala accionada el 29 de marzo de 2023, notificada al accionante el 11 de abril siguiente, y la presentación de la tutela -1 de diciembre de 2023- transcurrieron más de 6 meses, término que se ha considerado razonable para promover esta acción.

Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no lesionar el principio de seguridad jurídica, de manera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

IV. DECISIÓN

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04820-00

   

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