STC280-2024

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC280-2024

Radicación nº 52001- 22-13-000-2023-00190-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación que promovió Javier Oswaldo Uscategui Ávila contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor No. 2022-278819.

ANTECEDENTES

1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por la Superintendencia accionada (5 octubre 2023), para que, en su lugar, se remita el expediente al funcionario que le sigue en turno, con el fin de que proceda a tener por contestadas las excepciones y brinde mérito probatorio a los documentos aportados por el aquí actor.

Como fundamento de su pedimento señaló que contrató con la empresa On Vacation un plan vacacional con destino a la ciudad de Cancún (México), para su núcleo familiar, incluido su hijo, quien para entonces era menor de edad. Dicho paquete turístico fue cancelado por las medidas de contención de la pandemia por Covid 19, por lo que, superada la limitación de vuelos internacionales, se comunicó con la empresa para reprogramar las vacaciones en diciembre de 2021. Sin embargo, para esa fecha, no fue posible hacer el viaje planeado toda vez que su hijo cumplió la mayoría de edad, y era necesario actualizar su pasaporte con mínimo 6 meses de antelación, por lo que comunicó esta situación a la empresa vendedora; no obstante, una asesora le informó que la reserva quedaba cancelada

En vista de lo anterior, contrató un plan vacacional en la ciudad de Riohacha para diciembre de 2021. Señaló que, sin atender la situación presentada y la orientación de su asesora, la empresa On Vacation compró los tiquetes respectivos para Cancún, cuando ya este plan había sido cancelado y sin advertir que para la fecha de compra estaría en la Guajira. Por lo anterior, inició proceso de protección al consumidor ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el reintegro total del dinero pagado por ese concepto.

Según el actor, en el procedimiento adelantado por la superintendencia hubo una serie de inconsistencias que afectan su validez, toda vez que no fue incorporado al expediente el pronunciamiento del demandante y las pruebas que aportó para rebatir las excepciones propuestas por On Vacation, razón por la cual, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión respectiva y tampoco se corrigió esa situación en la etapa de saneamiento; además, no se surtió el traslado de las excepciones de mérito.

También adujo que la funcionaria que emitió la sentencia atacada no era competente, habida cuenta que, para la fecha en que fue proferida aquella, ya había fenecido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Finalmente acotó que la providencia que definió la controversia es incongruente, toda vez que «LA ACCIONADA, en un acto de generosidad para con ON VACTION, decide ordenar la devolución solo de $ 2.350.000.oo, reconociendo una excepción de COMPENSACION, que no fue alegada por la demandada y que está prohibido reconocer de oficio al tenor de lo previsto en el artículo 282 del CGP, cuando advierte que el juez reconocerá la excepción probada en el proceso, SALVO LA DE PRESCRIPCION, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA, QUE SE DEBEN ALEGAR AL CONTESTAR LA DEMANDA»

2.- La empresa Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. – On Vacation- solicitó que se niegue el amparo, efecto para el cual señaló que fue el accionante quien omitió informar, con las formalidades estipuladas en el convenio contractual, la cancelación de su reserva para diciembre de 2021, lo que conllevó a que se compraran sus pasajes aéreos. También adujo que las eventualidades de migración, o, los defectos en la documentación necesaria para viajar, no son situaciones que le sean imputables a la empresa, por lo que estima que cumplió con su obligación de brindar información suficiente, clara, veraz y según las reglas del contrato No. 1086331.

3. 3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el resguardo tras señalar que el accionante no acudió a la audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, escenario propicio para dejar en evidencia las irregularidades de las que ahora se duele, específicamente en la etapa de control de legalidad prevista en el numeral 8º del artículo 372 ibidem.

4.        El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, manifestó que la falta de asistencia a una audiencia no habilita al juez para actuar de manera caprichosa y arbitraria. También insistió en su reproche sobre la falta de pronunciamiento por parte de la Superintendencia respecto de todas las solicitudes que elevó.

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será ratificado, toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la decisión censurada es razonable

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que durante el trámite procesal el aquí actor no presentó solicitud alguna ante la Superintendencia accionada en la cual dejara en evidencia las falencias aducidas en el escrito de tutela relacionadas con la incorporación de memoriales al expediente, la realización del traslado de las excepciones y la resolución de solicitudes; además, las documentales dan cuenta que el traslado referido sí se surtió y tampoco fue acreditado que existieran peticiones pendientes de trámite.

Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

De otro lado, en lo referente a la incongruencia alegada, derivada del reconocimiento monetario efectuado a favor del aquí actor, se advierte que para ordenar la devolución de únicamente $2.350.000 la Superintendencia analizó las circunstancias propias del caso y halló que en la relación de consumo suscitada entre las partes existieron cláusulas abusivas que fijaron las políticas de cancelaciones, cambios y penalidades; no obstante, también advirtió que la parte interesada fue informada de lo acontecido con su reserva, por lo que dispuso únicamente la devolución del 30% de lo pagado. Sobre el particular y a partir del análisis probatorio, en la audiencia respectiva, precisó:

Frente a la existencia del defecto, el despacho analiza el contrato allegado por la sociedad demandada y, pues, advierte que están informados los derechos que le asisten al consumidor en virtud del contrato, el precio, la forma de perfeccionamiento, el ejercicio del derecho de retracto (…), y, hay unas cláusulas abusivas a cancelaciones y cambios, así como también la cláusula decima segunda referente a las penalidades.

Para desarrollar su tesis la Superintendencia advirtió que el solicitante incumplió con los deberes que tenía como consumidor. En concreto señaló:

Frente al deber de información que le asiste al consumidor, lo cierto es que, más allá de informarse, el mismo reglamento aeronáutico tercero establece que los usuarios y los pasajeros son en quienes recae la obligación principal de informarse sobre los requisitos para ingresar a otros países para migrar. Así que, en lo referente, como bien lo reconoce la parte demandante, en su poder, en su cabeza estaba el deber de verificar los requisitos para acceder a otro país. Si tenía un hijo menor de edad, con cuánta antelación debía expedirse el pasaporte, con cuánta antelación debían gestionar lo pertinente para la cedula de ciudadanía y esa es una carga que no se le puede imponer al proveedor porque recae es en cabeza del usuario, así como también debe cumplir con los requisitos o la documentación migratoria, también, por ejemplo, vacunas y documentos adicionales que cada política migratoria de cada país pretenda imponer, pero, pues, en este asunto, frente a ese deber de información, lo cierto es que, en lo que corresponde al servicio, estaba informado, incluso el demandante habla de una venta a distancia de un retracto que no es del resorte de esta acción del consumidor porque los términos de retracto, aunque los reconoce el contrato, ya habían fenecido.

Ahora, respecto de la existencia de cláusulas abusivas precisó:

Frente a la penalidad sí es importante hacer una precisión y es que, como lo establece el estatuto del consumidor, las cláusulas abusivas son ineficaces, pero para establecer la magnitud del desequilibrio hay que analizar todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza y en este caso el despacho debe partir, pues que, claramente, una penalidad del cien porciento del valor pagado por una cancelación de un pasajero, en parte sí puede convertirse en una figura desequilibrada (…) y en este orden de ideas la cláusula décimo segunda establece lo siguiente: «las penalidades serán aplicables para cada persona de la reserva y son las que a continuación se describen, las cuales son conocidas, informadas, explicadas y aceptadas por el comprador en los casos de cancelación de viaje: Se deducirá el cien porciento de la garantía de viaje por pasajero, transporte aéreo charter, servicio turístico, cambio de nombre, cambio de fecha, cancelación (…)

Como se puede observar la cláusula no establece ninguna penalidad en caso de que presente el incumplimiento por parte del proveedor (…), lo cierto es que debe existir una reciprocidad en las obligaciones y es un primer elemento por el cual una clausula puede considerarse abusiva. El segundo evento es que efectivamente debe existir una proporcionalidad en el valor que se penaliza y, menciono nuevamente, que es el cien por ciento de penalidad por parte del pasajero no show, pues es una cláusula abusiva cuando implica la no devolución del dinero totalmente pagado (…).

Luego, a partir del análisis de los medios de prueba concluyó:

De manera que el despacho considera que hay una clausula de contenido abusivo, pero no la eliminaré completamente del contrato como si no estuviera escrita, nula de pleno derecho, toda vez que, en todo caso el demandante sí conoció que las gestiones del servicio sí se estaban llevando a cabo, es decir el servicio sí se estaba ejecutando cuando el demandante queda como no show. Frente a la manifestación por parte del demandante que le indicaron que se su reserva quedaba abierta, el demandante no aportó ninguna prueba documental que así lo demostrara y como parte de la confesión ficta que surge por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia, lo cierto es que sí está demostrado que el servicio se estaba llevando a cabo por parte de la sociedad demandada, ello implica que el despacho no eliminará del todo la cláusula abusiva, pero sí la adecuará, ordenándole a la sociedad demandada que le reintegre en proporción a la parte demandante. Y teniendo en cuenta los costos incurridos de reservación hotelera y reservación del pasaje aéreo, pues considera el despacho, con facultad para fallar infra y de la manera más justa, que se le retribuya un 30% del valor que pagó, lo que corresponde a que la parte demandante deba reintegrar la suma de $2’357.100 (…)

Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actuó de forma caprichosa, ni incongruente, por el contrario, se detuvo a analizar cada una de las características del litigio, estudió el comportamiento de las partes a la luz de las obligaciones que emanaban del contrato y, ante la existencia de una clausula abusiva, dispuso la compensación necesaria a favor del demandante en la medida de su afectación. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 52001- 22-13-000-2023-00190-01

   

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