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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00097-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC550-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00097-00
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma; trámite al cual fueron vinculadas Sercofun Ltda., y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2023-00189.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
José Largo presentó acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Sercofun Caldas Ltda.», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea (…) apta para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien amparó el derecho colectivo; sin embargo, se abstuvo de condenar en costas al extremo pasivo.
Inconformes, ambas partes interpusieron apelación, la cual fue admitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien igualmente corrió traslado para su sustentación.
El precursor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que: (i) «ante la prosperidad de [su] acción popular el (…) juez, tenía (…) que conceder agencias en derecho»; y que (ii) «no proced[ía] la alzada (…) por la negación de (…) las agencias en derecho».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene: (i) «conceder (…) agencias en derecho»; y, (ii) «decret[ar] la nulidad del auto [que] admitió [la apelación]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El tribunal ad quem indicó que «el quejoso nada ha dicho en es[a] Sede conforme lo que ahora alega vía tutela; únicamente remitió correo remitiendo copia de la apelación formulada en primer grado, con el fin de sustentar el recurso vertical, según información dada por la Secretaría de la Sala Civil».
2. El estrado Civil del Circuito de Anserma destacó que «la decisión que es objeto del trámite tutelar, fue objeto de recurso de apelación, la cual no ha sido desatada aún por el Honorable Tribunal Superior».
3. Sercofun Caldas Ltda., precisó que «no existe (…) evidencia alguna de lesión de derechos».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron la prerrogativa fundamental de José Largo en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2023-00189), por cuanto: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso de apelación formulado por el gestor; y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Anserma se abstuvo de imponer costas en su favor.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que no cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad como pasa a explicarse.
En efecto, el querellante pretende que a través de este mecanismo se ordene la «nulidad del auto [que] admitió [la alzada]» en la acción popular rad. n.° 2023-000189; sin embargo, no demostró que, antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el tribunal encartado petición alguna en ese sentido, siendo a esta a quien le compete pronunciarse sobre los argumentos del convocante, máxime que aquel figura como recurrente, al igual que su contraparte.
Adicional a ello, respecto del reproche por la no concesión de costas en favor del libelista -en la primera instancia del referido trámite-, se observa que, precisamente dicho aspecto fue objeto del recurso de apelación formulado por aquel, el cual se encuentra pendiente de ser definido por parte de la colegiatura denunciada; de manera que, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue [instaurado] para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5126-2022, 27 abr.).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a decidir el juicio.
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a la solicitud de que se «conceda amparo de pobreza a fin que un abogado presente en derecho [su] tutela»–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. No obstante, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada obsta para que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera lo pertinente.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00097-00