ATC029-2024

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Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC029-2024

Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00313-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración formulada por la accionante Marta Aurelia Olarte Coronado, respecto del fallo STC13400-2023 proferido el 30 de noviembre de 2023.

ANTECEDENTES

Mediante la sentencia en mención, esta Corporación ratificó la declaración de improcedencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de octubre de 2023, al encontrar que la salvaguarda no satisfacía el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que al interior del juicio de impugnación de paternidad n° 2022-00482, la actora no recurrió el proveído objeto de cuestionamiento.

LA SOLICITUD

Mediante memorial radicado virtualmente el pasado 7 de diciembre, la querellante pidió aclarar la providencia en comento, aduciendo que al interior del pleito de filiación, «sí existe un debate puntual sobre dicha prueba de ADN», por lo que, «se hace necesario un estudio más de fondo» ya que, como lo explicó en la impugnación, «con la prueba de marcadores genéticos que se realizara a mi padre de crianza (…), implica realiza la exhumación, [lo cual] sí es una vulneración a la paz y tranquilidad de mi padre [aunado a] un desgaste innecesario para el laboratorio [y] un irrespeto a la memoria [de aquel], quien tomó la decisión coherente y determinada de tomarme como su hija de crianza», constituyéndose, además, en «un evidente perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

1.        De la aclaración de providencias.

El artículo 285 del Código General del Proceso, es aplicable en sede de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que:

«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.

La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct., citado en ATC951-2022, 30 jun., rad. 00101-01, entre otros).

2.        Del caso concreto.

Precisado lo anterior, en el asunto bajo estudio la alegación presentada por la demandante no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la norma adjetiva, razón por la cual se torna inviable acceder a la aclaración solicitada.

Lo anterior, porque revisado el fallo en cuestión, tanto en la parte motiva como en la resolutiva no hay cabida a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», por el contrario, es total la congruencia del pronunciamiento en el sentido de que por no haber hecho uso oportuno y adecuado del recurso horizontal de que era susceptible el auto criticado, el resguardo implorado devenía impróspero en razón a su carácter subsidiario y residual, y como ese mismo análisis  fue el que realizó el sentenciador de primer grado, debía imponerse su confirmación.

En consecuencia, como se advirtió en precedencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por la accionante, habida cuenta que el reparo planteado no se ajusta a la figura jurídica invocada, sino que persigue una reconsideración de instancia para variar el criterio y de esa manera revivir el debate ya zanjado en esta excepcional sede.

Nótese, por lo demás, que, en caso de discrepancia con lo resuelto, todavía subsiste la posibilidad de solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, en la oportunidad y con las formalidades que establecen el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de esa Colegiatura.

3.        Conclusión.

De conformidad con lo antedicho, no hay lugar a acoger la aclaración deprecada, toda vez que la providencia criticada, no contiene -y menos en su parte resolutiva- frases oscuras o ambiguas; además, porque la actual petición involucra nuevamente aspectos que fueron dilucidados en su momento por esta Corporación bajo el criterio allí expresado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por la actora, en torno al fallo STC13400-2023.

Por Secretaría, comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto a la peticionaria, indicándole que contra esta determinación no procede recurso alguno; asimismo, continúese con el trámite que corresponda.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00313-01

   

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