ATC028-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00094-00

ATC028-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00094-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Cali, Valle del Cauca y el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, en la tutela instaurada por Juan David Coral Pérez contra la compañía ACCEDO SANTANDER S.A.S.

ANTECEDENTES

2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Cali repelió el resguardo y lo envió a la Oficina de Reparto de Floridablanca, «por ser el lugar donde ocurriere la violación o

amenaza de los derechos invocados en la acción incoada» (auto 12 ene. 2024).

3. Por su parte, el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca también rehusó el asunto porque «la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto,

de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).

En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC008-2019 y ATC1566-2023).

En el caso bajo examen, el promotor aspira a que la empresa ACCEDO SANTANDER S.A.S. le efectúe el pago de los aportes adeudados a salud, pensión, cesantías y caja de compensación familiar, así como la rectificación de las liquidaciones y el restablecimiento de su proceso de asignación de subsidio de vivienda. Para ello, escogió la unidad judicial de Cali, donde se encuentra su domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.

Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado

(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).

Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción proyecta «efectos» en Floridablanca, donde se encuentra el domicilio del accionado, no le era permitido al juez de Cali apartase de las diligencias, pues incluso en los eventos en los que los efectos de las vulneraciones alegadas pudieran extenderse a las dos circunscripciones territoriales, esto es Cali o Floridablanca, se confiere prevalencia a «la elección del accionante».

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero:        Declarar que el Juzgado 22 Civil Municipal en Oralidad de Cali es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo:        Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00094-00

   

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