ATC026-2024

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Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01281-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

ATC026-2024

Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01281-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la solicitud de aclaración, respecto del fallo STC13421-2023 (30 nov.), elevada por Edvin Guillermo Camelo en la tutela que instauró contra el Juzgado Décimo de Familia y la Comisaría Primera de Familia de la Localidad de Usaquén II, ambos de esta capital.

ANTECEDENTES

1.- Esta Sala confirmó la sentencia de 25 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo (STC13421-2023, 30 nov.).

2.- El actor pidió la «aclaración» de dicho veredicto, ya que «en el mentado fallo no se pronunció respecto de los argumentos de la sustentación [de la impugnación]…» (6 dic.).

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos,

[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).

De acuerdo con el segundo,

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). Se enfatiza.

2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por el accionante es improcedente, porque en el fallo STC13421-2023 fueron analizados y despachados los argumentos que adujo como fundamento en la demanda y replicó en la «impugnación».

En efecto, allí se explicó que la pretensión enfilada a que se «cancel[e] la orden de arresto (…) por pago de la sanción impuesta» resultaba prematura, comoquiera que la Comisaría de Familia de Usaquén II de Bogotá al percatarse que había incurrido en error por librar el «recibo de pago» correspondiente a la multa a cargo de Edvin Guillermo Camelo, en vista que el correctivo que operaba era el de arresto, adelantó las gestiones para enmendarlo, encontrándose a la espera de la respuesta de la Secretaría de Hacienda de Bogotá frente al destino de los recursos sufragados, para que se pronuncie de fondo respecto de la rogativa del gestor.

Acto seguido, indicó que la salvaguarda tampoco prosperaba de manera transitoria, debido a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, en atención a que la providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, ni dejó de «emitir pronunciamiento frente a los fundamentos» de la ayuda superlativa y de la «impugnación» a la sentencia de primer orden y, además, que lo que se revela es una disparidad de criterio con el fondo de lo resuelto, no se accederá al pedimento de Edvin Guillermo Camelo, pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con la directriz STC13421-2023.

DECISIÓN

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:

PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración de la sentencia de tutela STC13421-2023 (30 nov.).

SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01281-01

   

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