STC273-2024

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Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00011-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC273-2024

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00011-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por José Iván Gómez Salazar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 05001310300520190029800.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, -patrimonio económico y propiedad privada-, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el señor Wilmar José Moncada Arcila promovió demanda ejecutiva en su contra y de Jorge Enrique Mora Henao, en calidad de miembros del Consorcio Mora Gómez, para obtener el pago del cheque no. 039619 del Banco de Occidente por valor de $235’000.000 más los intereses moratorios causados desde su exigibilidad, proceso en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 1º de noviembre de 2022 declaró no probadas las excepciones que formularon y ordenó continuar con la ejecución.

Afirmó que apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 30 de noviembre de 2023.

Consideró que las decisiones proferidas son desafortunadas, teniendo en cuenta que «quedó plenamente probada la falta de causalidad en el negocio jurídico, tanto así que el mismo demandado Enrique E Mora, confesó desde la proposición de las excepciones previas, que el valor solicitado en pago por vía del proceso ejecutivo, se encuentra dentro del proceso concursal de reorganización que el demandado adelanta ante la Supersociedades y lo confirmó así en el interrogatorio de parte, cuando confesó que el préstamo lo realizó él a título personal y que fue un error involuntario por su parte haber entregado un cheque que pertenecía a la cuenta corriente que conjuntamente abrió con el accionante José Iván Gómez, último que no tuvo siquiera conocimiento del préstamo otorgado al señor Mora, ni suscribió el titulo valor cheque».

Sostuvo que esa confesión no fue valorada en debida forma, así como tampoco el hecho que, para el momento de la suscripción del cheque, el Consorcio Mora Gómez se encontraba liquidado, eliminando así la solidaridad alegada por el demandante.

Indicó que no era a él a quien le correspondía demostrar la falta de causalidad del negocio jurídico, que era el ejecutante quien debía demostrar «que el préstamo otorgado al señor Mora fuera para algo relacionado o algún servicio prestado al Consorcio Mora Gómez, basándose en una presunción de los despachos consistente en que la sola firma del señor Jorge Enrique Mora, es suficiente para que el cheque, título base de ejecución, cumple cumpla con los requisitos formales y sustanciales».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el asunto objeto de esta acción y ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Tribunal Superior de Medellín defendió los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia cuestionado, en el que «resolvió íntegramente lo que fuera motivo de apelación, se evacuaron todos los problemas jurídicos que se formularon y, como el título ejecutivo cumplía con los requisitos formales y sustanciales, la decisión fue de conformidad», por lo que solicitó negar el amparo suplicado. 

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso objeto de esta causa e informó que el litigio se adelantó conforme las normas procesales vigentes y la sentencia que emitió en primera instancia es consecuente con las pruebas recaudadas. 

Adujo que la acción de tutela no se instituyó como una nueva instancia o para decidir sobre una disparidad de criterios, lo cual no puede servir de fundamento para la prosperidad del amparo. 

3. Wilmar José Moncada Arcila -ejecutante en el proceso que se examina-, se opuso a la protección pretendida y alegó que durante en el trámite de la ejecución se garantizó la solicitud, práctica y contradicción de la prueba, y aunque la decisión no fuera favorable a los intereses de la accionante, no significa que se configure la vulneración de sus derechos fundamentales. 

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae puntualmente en la sentencia el Tribunal Superior de Medellín de 30 de noviembre de 2023, -al ser la que definió la controversia-, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad de 1º de noviembre de 2022, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución promovida por Wilmar José Moncada Arcila contra José Iván Gómez Salazar y Jorge Enrique Mora Henao, en calidad de miembros del Consorcio Mora Gómez, para obtener el pago del cheque no. 039619 del Banco de Occidente por valor de $235´000.000 más los intereses moratorios.

Para el accionante, la decisión del ad quem constituye una vía de hecho, como quiera que, i) se demostró la falta de causalidad en el negocio jurídico, porque el mismo demandado Enrique Mora confesó que el mutuo cobrado le fue otorgado a título personal, además fue reconocido dentro del trámite de reorganización que él adelanta ante la Supersociedades, ii) para el momento de la suscripción del cheque el Consorcio Mora Gómez se encontraba liquidado, eliminando con esto la solidaridad alegada por el demandante y, iii) el ejecutante debía probar que el mutuo lo otorgó para actividades relacionadas con algún servicio prestado al Consorcio Mora Gómez.

3. Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente.

En efecto, inicialmente el Tribunal Superior de Medellín se refirió a los requisitos que deben concurrir en los títulos valores para que puedan ejecutarse -claros, expresos y exigibles-, que consten en un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, para luego entrar a analizar exigencias contempladas en los artículos 621 y 713 del Código de Comercio en relación con el cheque.

Posteriormente, citando un precedente del Consejo de Estado (CE, Sección Tercera, sentencia de sept. 25 de 2013, rad. no. 1997-03930-01 (19933)), hizo hincapié en que los consorcios,

(…) “no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran”, si pueden tener acciones comerciales propias para la ejecución de los contratos que hayan celebrado; eso sí, donde los responsables u obligados, como lo dice el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, son “todos los miembros que lo conforman”.

Es decir, el consorcio como tal no es una persona jurídica, sino que corresponde a la suma de dos o más personas que de consuno actuando en contratación pública, responden “… solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”.

Pero volviendo a la pregunta sobre si ¿el consorcio podía tener cuenta corriente y girar cheques?, la respuesta es positiva, donde la correspondiente cuenta ha de tenerse como colectiva en los términos del artículo 1384 del C. de Co., y si bien está a nombre de una figura que busca facilitar la contratación estatal, ope lege los correspondientes efectos están en cabeza de los consorciados, que como dice la norma atrás citada, son solidariamente responsables en las obligaciones que adquieran en el desarrollo del contrato en el que aunaron capacidades para sacarlo adelante en búsqueda de lucros personales».

Igualmente afirmó que el consorcio no acaba con la ejecución o entrega de la obra contratada, sino que trasciende a todas las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto y que se derivan de la propuesta y del contrato, entrando a responder quienes lo conforman.

Luego aclaró que, según la solicitud del producto cuenta corriente del Consorcio Mora Gómez, pudo evidenciar que los cheques requerían «firmas conjuntas», es decir, las de los dos miembros, sin embargo, con apego en lo dispuesto en el artículo 1384 del Código de Comercio, especificó que como en el caso concreto la cuenta era para el giro de los negocios del consorcio, «este vinculaba a los miembros del mismo, cuestión sabida por el hoy recurrente, quien como miembro de la asociación de marras, también solicitó el producto financiero desde el que se libró el cheque, tal como lo demuestra el documento obrante a folios 5-7 del archivo 49 del cuaderno de primera instancia».

De lo anterior se valió para concluir que cualquiera de los miembros del consorcio-ejecutados podía girar cheques, como aconteció, «considerándoseles deudores solidarios, por lo que el acreedor podía perseguirlos a ambos para el cobro, tal como se desprende del inciso 2º del artículo 1568 del C.C.».

En relación con la finalidad con la que se expidió el cheque base del recaudo, adujo que el artículo 627 del Estatuto Mercantil es inequívoco al sostener que todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente, precisando que, si se invalida la obligación respecto de alguno o algunos signatarios, las obligaciones de los demás no se verán afectadas.

Al punto destacó, que además que el ejecutado-accionante no tachó de falso el instrumento crediticio, el Banco de Occidente informó al ejecutante, en respuesta a un derecho de petición, que el cheque 039619 fue girado con cargo a la cuenta corriente 421-00439-01 de la que es titular el Consorcio Mora Gómez, conformado por los demandados, cuenta que se encuentra saldada o finalizada desde el 14 de mayo de 2019.

Después hizo mención a algunas comunicaciones de fechas 16 de agosto y 14 de diciembre de 2017, mediante las cuales el ejecutante Wilmar José Moncada Arcila requería al demandado Jorge Enrique Mora Henao para que procediera a pagar el capital e intereses adeudados por cuenta del título valor impagado, así como al acta de liquidación del contrato 2111336 suscrito el 16 de agosto de 2011 entre el Fonade y el Consorcio Mora Gómez, cuyo vencimiento se dio el 8 de marzo de 2012.

De las pruebas mencionadas, el Tribunal Superior dedujo que las afirmaciones del accionante, atinentes a que no tenía conocimiento del cheque ni de su causa, quedaban sin sustento, en atención a que «su responsabilidad deviene por ministerio legal. Mucho menos resulta creíble, por lo atrás expuesto, que el consorcio “se liquidó hace más de cinco años”, pues: uno, fueron varios los negocios o contrataciones en que se participó; y, el quién tuviera la guarda de las chequeras no desvirtúa lo previsto en el artículo 1384 del C. de Co.». Además, aun cuando el apelante no haya tenido negocios con el ejecutante, «no desvanece la responsabilidad del consorcio, por ende, la suya propia según las normas atrás citadas, dada la trascendencia del consorcio de cara al cumplimiento de sus obligaciones, solidarias estas para los constituyentes».

Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandado Jorge Enrique Mora Henao, explicó que el mismo sería relevante en el evento en que hubiera admitido hechos que le perjudicaran, no obstante, «lo indicado por tal codemandado en cuanto a que la obligación en ejecución era de carácter personal, o que fue un error de la Secretaria al pasarle una chequera “inactiva”, y que como para esa época manejaba varias chequeras no revisó el número de cuenta que allí se indicaba, exculpación poco creíble no solo por el monto del giro, sino por el mismo destinatario. Atribuir la emisión cheque a un error de la secretaria, aparte de poco creíble no cuenta con soporte alguno, máxime que según su decir no tenía más obligaciones con el actor, además que reconoce la incuria de no haber liquidado el consorcio ante las autoridades del fisco».

Por último, en lo que concierne al levantamiento de las medidas cautelares, así como a la inembargabilidad de los recursos del recurrente, expuso que no se reunían las exigencias consagradas en el numeral 4º, del artículo 597 del Código General del Proceso, aunado a que contaba con otros instrumentos judiciales pertinentes para discutir lo relacionado con las cautelas practicadas, tema que incluso cuenta con la posibilidad de ser apelables, por virtud de lo preceptuado en el artículo 321, numeral 8º, ibídem.

En resumen, concluyó que «el interesado no probó que el negocio causal fuera ajeno a la expedición del cheque objeto de ejecución, razón por la cual no podrá obtener el efecto jurídico perseguido, por lo que atendiendo al principio de “autonomía” propio de los títulos valores, deberá continuar la ejecución».

De esta manera, mantuvo la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

4. Con ese panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo reclama el accionante en los razonamientos del Tribunal Superior de Medellín para definir la segunda instancia, lo que se advierte es que pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda, la conclusión a la que debió llegarse después de valorar las pruebas practicadas y la interpretación que debió extraerse de las normas jurídicas aplicables al caso, para que se accediera a las excepciones que planteó y declarar la terminación de la ejecución en lo que a sus intereses se refiere.

 Propósitos que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 

5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que, 

«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022). 

En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como quedó expuesto, analizó de manera conjunta y armónica las inconsistencias planteadas por el accionante, las declaraciones de las partes y los documentos aportados asignándoles el mérito que de estos razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), para concluir que el Consorcio Mora Gómez (del cual son miembros José Iván Gómez Salazar y Jorge Enrique Mora Henao) fue quien libró el cheque con cargo a su propia cuenta corriente, y que, para el momento de la suscripción del título valor no se encontraba liquidado.

Además, realizó una interpretación respetable de los artículos 1384 del Código de Comercio y 1568 del Código Civil que, al ser aplicados al caso bajo examen, llevan a concluir que la responsabilidad de los miembros del consorcio, respecto de los saldos a cargo de la cuenta corriente colectiva, es solidaria.

Por lo que refiere a que el demandado Jorge Enrique Mora Henao admitió que el crédito cobrado fue otorgado a su favor a título personal y no del Consorcio, como bien se resaltó en la providencia censurada, según el numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión requiere, entre otras cosas, «que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a su parte contraria», sin embargo, tal aceptación no produce efecto adverso al declarante, así como tampoco favorece a su contra parte, pues está encaminada exclusivamente a beneficiar a su codemandado.

En ese orden, se advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, quienes tenían la carga de probar que el negocio jurídico-mutuo era completamente ajeno al Consorcio Mora Gómez eran los ejecutados y no el ejecutante, a quien le bastaba presentar el cheque para su cobro, dirigiendo la ejecución contra el girador, teniendo en cuenta la literalidad y autonomía de este tipo de títulos valores y por tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas en los términos de los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso.

No está de más recordar que, a tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga que, como lo expuso el Tribunal Superior accionado, los ejecutados no cumplieron.

Así, el estudio que realizó, le sirvió para concluir que los demandados eran deudores solidarios respecto de la obligación contenida en el cheque no. 039619 del Banco de Occidente por valor de $235’000.000 más los intereses moratorios causados desde su exigibilidad.

7. En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo, el solicitante deberá ajustar su petición al procedimiento civil para que se adelante el trámite legal correspondiente (artículo 597 del Código General del Proceso), el cual no se advierte, haya agotado.

8. Así las cosas, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por José Iván Gómez Salazar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

   

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