STC030-2024

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02185-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC030-2024

Radicación n.º 11001-22-04-000-2023-02185-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio Alberto Mendoza Bula instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00009.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos: i).- A la igualdad «para que, en adelante, no se me discrimine en el interior de ese proceso y se mantenga incólume el derecho constitucional de igualdad con relación a los demás sujetos procesales», ii).- Al debido proceso y defensa «por negarme, la accionada, la oportunidad procesal de intentar y ejercer el derecho de contradicción, el principio de legalidad, el de imparcialidad, el del trámite riguroso a que se somete el escrito de acusación, por incurrir en Nulidad por violación a garantías fundamentales, la violación del DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN ASPECTOS SUSTANCIALES, pues se imposibilitó la réplica y el derecho a controvertir y de ser oído, en lo concerniente al mismo escrito de Acusación» y, porque «el Juez y Sala Penal del Tribunal Superior Accionados, han incurrido en vías de hecho al permitir que un Defensor Público designado abruptamente, desplazando a mi defensor privado, estuviera en la Audiencia de Acusación, estando enfermo».

En consecuencia, pidió que se ordenara dejar sin efecto el proveído de 18 de julio de 2023, expedido en el asunto de la referencia.

En compendio adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena conoce del juicio oral adelantado en su contra por la presunta comisión de los punibles de «peculado por apropiación y falsedad de documento publico agravado por el uso», donde se celebraron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria (rad. 2011-00009).

Sostuvo que, en el trámite del pleito, su apoderado y el de su compañero de causa Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo suplicaron la nulidad de lo actuado y la preclusión de la acción penal por prescripción, solicitudes despachadas desfavorablemente (31 en. 2023).

Aseveró que en auto de 24 de marzo siguiente el juzgado cuestionado repuso parcialmente la determinación anterior y decretó la «preclusión de la acción penal» en favor de Argemiro Lafont Díaz, decisión que recurrió en apelación y el superior confirmó (18 jul. 2023).

Afirmó que en la «audiencia de acusación»,  no contó con una defensa técnica del abogado designado a su caso, por padecer afecciones de salud y bajo causales de incompatibilidad y conflicto de intereses; además, en la diligencia «preparatoria» el iudex rechazó los medios suasorios que resultaban pertinentes para las partes, admitió otras que no eran conducentes, desestimó la incorporación de una «prueba sobreviniente» y permitió la intervención del representante de la víctima sin contar con el  poder para actuar.

Manifestó que las autoridades confutadas al solventar la petición de nulidad lo hicieron «manteniendo un ritualismo, sin profundización jurídica, ni análisis, ni valoración probatoria y sin reconocimiento en el fondo de los hechos irregulares constitutivos de Nulidad Procesal».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que «lo que se percibe es que el demandante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, a pesar de que el mecanismo de amparo no tiene como propósito reemplazar las instancias ordinarias, ni generar un nuevo espacio de discusión como si se tratara de un proceso especial (…) súmese a lo anterior que se trata de un proceso penal en curso, por lo que, siguiendo el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela sería igualmente improcedente».

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe defendió la legalidad de su proceder y precisó que en el litigio penal aún se encuentra en curso y, por tanto, cualquier controversia que se genere deberá ser zanjada en el mismo.

La Fiscalía 99 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción indicó que al accionante se le ha garantizado el «derecho de defensa» en el sumario reprochado, incluso ha presentado cinco «solicitudes de nulidad» que han sido tramitadas.

El Ministerio de Minas y Energía como sucesor de             «Corelca S.A. E.S.P.», en calidad de víctima, se opuso al resguardo arguyendo que las inconformidades del quejoso pueden ser ventiladas al interior del asunto y, en lo que concierne  con «la decisión que se ataca no constituye en modo alguno una “vía de hecho” conforme con la abundante jurisprudencia constitucional en relación con este institución jurídica y por el contrario, lo único que hicieron el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, fue aplicar las normas sustanciales al considerar que la designación de un defensor público no constituye vulneración a su derecho al debido proceso o al derecho a la igualdad».

La Superintendencia de Notariado y registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras apreciar, que «si bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad adoptada por el Tribunal, también lo es que la discusión que propone el libelista por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto».

También relievó, que «ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, el libelista podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela».

Recurrió el precursor con las mismas alegaciones inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.

1.1.- Julio Alberto Mendoza Bula pretende que se deje sin efectos el interlocutorio de 18 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que ratificó el que negó la «solicitud de nulidad de la acción penal» en el proceso penal n.° 2011-00009.

No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente.

Par ello, el iudex plural censurado, en principio, definió su competencia para zanjar el recurso de apelación y determinó los motivos de la alzada, así:

«De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver las apelaciones formuladas contra la providencia del 31 de enero del año en curso, adicionada y parcialmente repuesta el 24 de marzo subsiguiente, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, (…) la Sala estudiará si resulta procedente decretar la nulidad de la actuación, en alguna de sus etapas, teniendo en cuenta las plurales irregularidades postuladas por los apelantes».

Seguidamente, esgrimió:

(…) la Sala observa que, pese a la multiplicidad y pluralidad de situaciones irregulares invocadas por el apelante, lo cierto es que este se quedó en la mera postulación del yerro (…) como se observó, el procesado apuntó que, al ser asistido por un defensor público, que a su juicio estaba enfermo y podría estar incurso en algún conflicto de intereses, le fueron causados “innumerables perjuicios a mi derecho de defensa”, en tanto no pudo “ejercer las facultades conferidas [en] el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal en materia de aclaración, adición o corrección o […] promover los incidentes que autoriza dicha norma jurídica”.

Ante tales planteamientos, dígase que el recurrente no mostró cómo esas particulares situaciones afectaron, en verdad, las posibilidades efectivas para ejercer su derecho a la defensa. Nótese que se refiere a “innumerables perjuicios”, pero la vehemencia de tal expresión no encuentra apoyo en argumentos concretos que den cuenta de la desmejora específica en el ejercicio de las prerrogativas que le asisten en calidad de acusado. Por ejemplo, no advierte qué tipo de aclaraciones, adiciones o correcciones pudo haber solicitado en aquel escenario su abogado de confianza y cómo ello le habría producido un beneficio.

Del mismo modo, dígase que tan huérfana de sustentación se encuentra la solicitud del encausado, que para motivarla se dedicó a cuestionar algunos hechos consignados en el escrito de acusación, tachándolo de falsos, algo que era impertinente toda vez que consistía en cuestionar un acto de parte. Así, el peticionario parece no tener en cuenta que la audiencia de formulación de acusación no es una diligencia donde no se pueden invocar alegatos para cuestionar los específicos hechos consignados en el escrito. Radicado: 11-001-60-00717-2011-00091-00 Interno: G7 No. 009-2023 Emilia Bital Fadul Rosa y otros Peculado por apropiación 24 Es decir, si con “innumerables perjuicios” no especificados se refiere a que no pudo oponerse a los hechos consignados en el escrito, ninguna irregularidad advierte esta Sala, ya que, se insiste, la audiencia de formulación de acusación no es el momento procesal idóneo para cuestionar el soporte fáctico de la teoría del caso de la fiscalía.

Idénticos argumentos son válidos en relación con los reproches elevados respecto a la audiencia del 18 de mayo de 2016, toda vez que, de la misma manera, el procesado manifestó que el hecho de que le asistiera una defensora suplente, de la que dijo que no estaba capacitada para asumir la gestión, le causó “enormes perjuicios”. Apréciese pues que, nuevamente, en términos abstractos y gaseosos, el peticionario se refiere a “perjuicios”, pero no se ocupó de precisar cuáles fueron las concretas afectaciones, su específico alcance y, en últimas, cómo ello ha repercutido en su situación actual.

Y concluyó:

Al auscultar el contenido de dicha diligencia, se vislumbra que, ante la ausencia de algunos defensores, el juzgado que tenía a cargo del asunto decidió adelantar la sesión, permitiendo que los apoderados asistentes realizaran las observaciones pertinentes al descubrimiento realizado por fuera de audiencia. Ante esto, sólo puede afirmarse que se materializó una irregularidad, no así que esta es trascedente y que efectivamente causó perjuicios a las garantías del procesado. Frente a lo acontecido y para acreditar el yerro postulado, cuando menos, el señor Mendoza Bula debió mostrar cómo habrían podido intervenir los abogados ausentes, qué tipo de observaciones habrían realizado al descubrimiento y las repercusiones en las etapas posteriores de la audiencia preparatoria, esto es, enunciación y solicitudes.

Nada de esto hizo el apelante que, una vez más, se limitó a enunciar una irregularidad, sin parar en mientes en cómo efectivamente tuvo ocurrencia la violación de sus garantías y porqué la nulidad es el único remedio procesal ante tal acontecimiento. En tercer lugar, resulta impertinente solicitar la anulación de la actuación por el presuntamente defectuoso descubrimiento de la fiscalía, habida consideración que lo propio era que se requiriera el rechazo de tales evidencias. Como es sabido, la anulación del trámite, debido a situaciones de estirpe probatoria, es excepcional ante casos de ilicitud de la prueba, cuando se advierten eventos de tortura o desaparición forzada, etc. Pero, en tratándose de discusiones en torno al descubrimiento probatorio, lo pertinente es que se persigue el rechazo del medio fue extemporáneamente develado y no, como lo hace el acusado, la anulación del proceso.

Finalmente, como ocurrió en lo concerniente a los primeros reproches solventados, al afirmar que presuntamente el apoderado de CORELCA intervino sin un poder debidamente conferido, el petente se queda en la mera postulación de la irregularidad. Para realizar un estudio más profundo de su petición, habría sido cuando menos necesario que acreditara, primero, la irregularidad y, luego, mostrara cómo la hipotética intervención del entonces apoderado de CORELCA minó, afectó o disminuyó el ejercicio pleno de sus derechos. Bajo los anteriores derroteros, ninguno de los yerros invalidantes propuestos por el señor Mendoza Bula tiene visos de prosperidad, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia respecto a este punto».

1.2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).

2-. Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02185-01

   

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