STC029-2024

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02087-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC029-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02087-01 

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jeovanni Ortíz Montejo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 44001-31-04-002-2012-00008-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, reclamo la protección de los derechos al «debido proceso, libertad personal, igualdad, y dignidad humana», para que se ordenara «revocar» las providencias expedidas en el asunto de la referencia, que no otorgaron «permiso administrativo de hasta 72 horas» y, en su lugar, lo concedan.

Del escrito liminar y lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha -por sucesos ocurridos en el año 2004- condenó a Jeovanni Ortiz Montejo a 189 meses de prisión por el delito de «homicidio en concurso homogéneo» (14 feb. 2014); posteriormente, el Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le impuso «11 años de prisión» por «homicidio en concurso homogéneo y homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado» consumados en 2012 y 2013 (30 jul. 2020).

La vigilancia de dichas sanciones correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien las acumuló, fijándolas en «268 meses y 2 días de prisión» (20 jul. 2021) y ante quien el gestor solicitó el «permiso hasta de setenta y dos horas» que prevé el artículo 174 de la Ley 65 de 1993, negado en auto de 20 de enero de 2023, que el superior refrendó (26 sep.).

2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar relató las actuaciones surtidas en la Lid n.° 2012-00008 y requirió declarar improcedente el amparo, habida cuenta que «no exist[e] vulneración alguna de [las] garantías fundamentales [del accionante]».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque en los autos objetados «(…) no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que [la negativa otorgada] al beneficio reclamado obedeció a un análisis razonable y con fundamento en las normas legales que regulan la materia. (…)».

2.- Replicó el impulsor, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que el anterior desenlace «está brindando[le] un trato diferente» e inaplicó el precedente jurisprudencial T-095/2023 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- A pesar de que la queja constitucional se dirige contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (20 en. 2023) y el Tribunal Superior de la misma urbe (26 sep.), se analizará únicamente el último, por ser el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido.

2.- Aclarado lo anterior, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primera instancia, ya que lo resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar (26 sep.) al desatar la apelación del «auto» que negó al querellante el «permiso administrativo de hasta 72 horas» (20 ene.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia, así como a una congruente valoración del acervo.

Para ello, en primer lugar, precisó, que:

(…) el disenso expuesto por el condenado, tiene que ver con la negativa de resolver a su favor el beneficio administrativo de 72 horas, afirmando que la decisión se basó solo en la prohibición establecida en el artículo 68A del código penal, sin tenerse en cuenta el aval del establecimiento donde se encuentra recluido, su buena conducta (…) y que de igual manera no se le aplicó el principio de igualdad en su caso»,  como quiera que «es de su conocimiento que a personas condenadas por el mismo delito se les ha concedido el beneficio [que se anhela].

Luego, memoró el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 que prevé la exclusión de beneficios y subrogados penales, mismo que fue modificado por el canon 4 de la Ley 1773 de 2016, para establecer que:

«(…) No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…) ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos (…) que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado (…)».

Atendiendo a que Jeovanni Ortíz Montejo purga una pena privativa de «268 meses y 2 días de prisión»  por los ilícitos de «homicidio en concurso homogéneo y homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado» acotó que, aunque se trate de un punible de ejecución permanente, cuya comisión empezó en una normativa y se continuó ejecutando hasta la entrada en vigencia de una posterior, afirmó, «lo pertinente es imponer la aplicación de esta última», tesis que apoyó en la jurisprudencias de la Sala de Casación Penal -rad. 11047 de 25 de agosto de 2010- y en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional.

Con fundamento en lo así expuesto, concluyó que la negativa de lo anhelado por el tutelante «obedeció al cumplimiento de la normativa aplicable al caso concreto», por lo que es claro que «no se incurrió en un actuar arbitrario por no proceder en el estudio de los demás elementos, dado que como viene de advertirse al configurarse la exclusión no tendría razón de ser realizar el estudio de los demás supuestos a los que hace referencia el sentenciado».

2.1.- A la luz de lo discurrido, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho»  y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa, como lo pretende el convocante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).

3.- En lo que concierne con lo manifestado por el precursor en el «escrito de impugnación», relacionado con la inaplicación del precedente contenido en la sentencia T-095/2023 de la Corte Constitucional, baste decir que cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando los hechos que las originan son distintas – como sucede en este evento – y las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

3.- Así las cosas, se acompañará la directriz refutada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02087-01

   

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