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Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01
* AC079-2024
* Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de reposición del demandado frente al CSJ AC3665-2023 proferido en el proceso verbal por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal de Paula Andrea Moreno Morales contra José William Murillo Tamayo.
ANTECEDENTES
En el proveído atacado se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el opositor, en vista de que «no se cumplió a cabalidad con el deber de exponer por intermedio de vocero debidamente autorizado los motivos de inconformidad» en el plazo concedido para el efecto, toda vez que «quien allega el memorial es un profesional del derecho distinto a la apoderada que desde un comienzo ejerció la defensa» y aunque «el nuevo togado anuncia obrar en “calidad de apoderado especial de José William Murillo Tamayo, solicitando de paso personería para actuar, conforme a poder que acompaño”, lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo» (pdf 0027 consecutivo 13 ESAV).
2.- Ese último profesional del derecho allega el poder conferido por José William Murillo Tamayo el 2 de octubre de 2023 y plantea reposición contra el proveído anterior.
Lo sustenta en que al verificar el correo electrónico enviado a la Corte «de los documentos anexos que se incorporaron al mismo, se observa que existió un lapsus del suscrito, al haber remitido tanto la demanda de casación, (…) como la prueba del envío del poder que por este me fuera otorgado para ese laborío, teniendo dicho yerro en punto a no haberse anexado el poder», lo que obedeció a «razones eminentemente técnicas al no haberse producido el cargue de dicho archivo» -se resalta-, pero existiendo claridad siempre de que actuaba como vocero del impugnante, de ahí que no era aplicable la consecuencia adversa que solo se origina cuando «no se presenta oportunamente la demanda» (pdf 0029 consecutivo 15 ESAV).
3.- La Secretaría corrió traslado del escrito, el cual descorrió la gestora para que se mantenga la decisión, toda vez que el que se «le hubiera conferido poder al mandatario desde el 02 de octubre de 2023 no desvirtúa el yerro que dio lugar a que se declarara desierto el recurso de casación y por el contrario confirma la desidia con la que se ha actuado, porque el demandado contó con el tiempo suficiente para demostrar la representación judicial y no lo hizo» (pdf 0036 consecutivo 17 ESAV).
.- CONSIDERACIONES
La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, a fin de que se corrijan dislates en las determinaciones tomadas en el curso del debate, y en materia de casación procede «contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Ataque que en esta oportunidad es procedente ya que como se dijo en AC5165-2019 «la decisión de declarar desierto el remedio que busca quebrar la sentencia no sería apelable por su naturaleza, pues no aparece enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso».
5.- No se advierten razones que justifiquen la revocatoria del proveído confutado puesto que el mismo concuerda con la realidad procesal y así lo admite el togado al aceptar que no aportó con la demanda de casación la prueba del apoderamiento, lo que atribuye inicialmente a un «lapsus del suscrito», pero después le pretende mermar peso al referir que se debió a «razones eminentemente técnicas al no haberse producido el cargue de dicho archivo».
Como puede apreciarse, la determinación de deserción no derivó de una deficiente labor de escudriñamiento por el Despacho, ni a darle una excesiva prelación a exigencias rituales frente al derecho sustancial de las partes, sino que fue producto del incumplimiento de una carga procesal del afectado, atribuible a quien encomendó la defensa de sus intereses.
No es de recibo el argumento de que en el libelo «que como apoderado del señor José William Murillo Tamayo remití ante esa respetable corporación, se podía advertir de manera inequívoca que lo hacía como apoderado de éste, e incluso anunciando el envío de poder a mi favor, y reconocimiento de personería», puesto que admitirlo sería desconocer el derecho de postulación y las reglas de terminación del poder contemplados en los artículos 73 y 76 del Código General del Proceso, máxime cuando el poder conferido a la vocera inicial comprendía las facultades de «interponer recursos, y sin limitación alguna las consagradas en el artículo 77 del Código General del Proceso», norma que expresamente alude al de casación, de ahí que ni siquiera pudiera predicarse alguna duda respecto a si ella estaba legitimada para cumplir con la carga de sustentar, mucho menos que se concibiera algún reemplazo o apoyo por otro profesional para el efecto, de tal forma que existiera algún grado de confusión que ameritara pedir aclaraciones o documentos complementarios.
Ahora bien, en cuanto a que el «yerro aludido, “el cual contiene una omisión involuntaria, merced a una dificultad técnica en el cargue de un archivo, que hacía parte de los documentos anexos anunciados debidamente, que precisamente era el atinente al poder otorgado al suscrito”», no pasa de ser un argumento simplista que busca eludir la desatención del deber profesional de «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales» como manda el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, puesto que el traspiés que denuncia no solo era advertible desde el momento mismo en que se preparaba el correo sino con posterioridad en la carpeta de mensajes enviados, sin que se pudiera atribuir una equivocación netamente humana a problemas «técnicos», que por demás serían fácilmente superables.
Finalmente, la relación de las providencias constitucionales que invoca en su favor la parte descontenta ni siquiera se refieren a situaciones análogas que permitan considerarlas, ya que en esta oportunidad, en un asunto civil de derecho privado y netamente rogado, un abogado que no había actuado previamente pretendía relevar a la profesional que estaba plenamente acreditada, con amparo en su mero dicho; mientras que en la CC SU041-2022 se estudió un tema laboral de contenido social en el que mediaba la sustitución del encargo y su reasunción.
En cuanto a la CSJ STP355-2022 el análisis se refirió a un caso penal donde «el interesado argumentó posibles falencias de tráfico de internet o dificultades técnicas en el desempeño normal de los sistemas computacionales que pudieron haber generado el retraso de dos minutos registrado en la recepción final del memorial que sustentaba la apelación», lo que lo aleja de la abierta desidia que en esta oportunidad se tuvo al no verificar el remitente el contenido del email antes de su envío y mucho menos con posterioridad, a pesar de la relevancia del anexo prescindido.
6.- Los anteriores argumentos son suficientes para mantener lo dispuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: No reponer CSJ AC3665-2023 por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación del demandado en el proceso verbal por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal de Paula Andrea Moreno Morales contra José William Murillo Tamayo.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01