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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02103-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC540-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02103-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1° de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Virgelina Aguiar Cifuentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2000-00352-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 17 de mayo de 2001 la condenó a 8 años y 4 meses de prisión por el delito de «homicidio simple», decisión que, en sede de apelación modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de junio de 2005, en el sentido de fijar la condena en 28 años y 9 meses como autora responsable del delito de «homicidio agravado».
Relató que se encontraba en libertad condicional y residía en una vereda apartada de la ciudad, por lo que, al no realizarse en debida forma la notificación del fallo del Tribunal Superior de Ibagué -pues se efectuó mediante Edicto-, desconocía que la sentencia de primera instancia había sido modificada y que la condena continuaba vigente, de modo que el término para presentar el recurso de casación venció el 26 de julio de 2005, sin haber logrado acudir al mismo.
Señaló que el expediente fue remitido para la vigilancia de la condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual libró orden de captura, mandato que se hizo efectivo el 3 de febrero de 2022, cuando en un Retén de la Policía Nacional fue capturada y llevada al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.
Adujo que desde el 5 de abril de 2022 ha solicitado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué las copias del expediente del proceso penal adelantado en su contra, con los certificados de redención física de la pena emitidos por el INPEC, así como la redosificación de la condena, no obstante, el Juzgado le comunicó el 25 de mayo de 2022 que el proceso estaba extraviado.
Afirmó que, posteriormente el 3 de febrero de 2023, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué copia del proceso, el cual, aun cuando le fue remitido de manera digital el 21 de marzo de esa anualidad, se encontraba incompleto, pues solo contenía los fallos de primera y segunda instancia y, las actuaciones procesales posteriores.
Agregó, además, que el 10 de julio de 2023 solicitó a la Fiscalía General de la Nación copia del expediente o la reconstrucción del mismo, sin que a la fecha de formulación del presente amparo hubiera recibido respuesta a su petición.
Expuso que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en vulneración al debido proceso, al omitir la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, circunstancia que le impidió el conocimiento de la misma y la interposición del recurso extraordinario de casación, sumado a la valoración probatoria defectuosa que realizó esa autoridad, lo que condujo a errores manifiestos en las conclusiones sobre su grado de responsabilidad en el delito.
Refirió que igualmente incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el atenuante de ira e intenso dolor estipulado en el artículo 57 del Código Penal, pues su proceder fue provocado por un acto grave e injusto por parte del occiso, así como en defecto procedimental, por ausencia de defensa técnica y falta de materialización de sus garantías.
Agregó que, además, incurrió en defecto fáctico, al proferir la decisión con base en estereotipos de género, contrarios a las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas que daban cuenta que fue víctima de violencia sexual y psicológica por parte del extinto, así como, al concluir que «no pud[o] haber levantado el hacha [con la que agredió a la víctima] con una mano por ser mujer».
De otro lado, indicó que la Sala de Casación Penal, ha señalado en su jurisprudencia, en relación con los elementos relacionados con el actuar de la persona victimaria, que, en eventos, el menor o mayor reproche efectuado sobre el comportamiento del agente no proviene del desvalor del acto, su nocividad o peligrosidad para el interés tutelado, sino del contexto personal, social, económico, familiar, en el cual aquél tomó la decisión de comportarse antijurídicamente.
En relación con el requisito de inmediatez, indicó que, si bien la sentencia cuestionada fue proferida en 2005, lo cierto es que solo tuvo conocimiento de la misma en febrero de 2022 cuando fue capturada, momento desde el cual ha intentado acceder a las copias del expediente, por lo que a la fecha no ha logrado contar con los elementos necesarios para tener una defensa técnica y construir argumentos con todos los soportes de su caso.
Por último, manifestó que la tutela debe atender su especial situación de vulnerabilidad, «la cual se evidencia por [su] condición socioeconómica, por ser mujer y porque a lo largo de [su] vida ha sido víctima de violencia basada en género (tanto por parte del [occiso] como por parte del Estado) y porque [está] privada de la libertad».
2. Con fundamento en lo narrado solicitó principalmente dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de junio de 2005, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que corrija los defectos alegados, cumpla con la obligación de aplicar el enfoque de género y, analice la finalidad y necesidad de la pena.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad del acto de notificación y se reactiven los términos para que tenga la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.
Igualmente requirió ordenar a la Fiscalía General de la Nación, y a los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, que inicien el trámite de reconstrucción del expediente del proceso penal con radicado n° 73001310400620000035200.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que mediante providencia de 23 de junio de 2005 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a Virgelina Aguiar Cifuentes a la pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses por el delito de homicidio agravado».
Agregó que resulta improcedente que la actora pretenda dejar sin vigencia un fallo que se encuentra en firme desde 2005, o reabrir el debate jurídico que se suscitó ante las instancias, desconociendo el requisito de la inmediatez, solo porque, desde su particular visión, se estructuraría la vulneración de sus garantías a un debido proceso, no obstante que los planteamientos que alega en la actualidad fueron considerados en las instancias.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, advirtió que, con ocasión de una acción de tutela conocida por el Tribunal Superior de esa ciudad, emitió respuesta a la solicitud de la reclamante sobre la remisión del expediente, donde le informó que según las anotaciones de los libros radicadores el proceso se archivó en el paquete n° 481 que se encuentra extraviado.
3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de COIBA-PICALEÑA y, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sostuvo que el expediente seguido contra la señora Aguiar Cifuentes fue solicitado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Penas al Archivo Central de esa Dirección mediante correo electrónico de 23 de octubre de 2023, por lo que al día siguiente se permitió el ingreso de un empleado de la mencionada dependencia, para la ubicación y entrega del mismo, de manera que no existe la presunta pérdida del proceso.
Agregó que el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución, realizó transferencia documental al Archivo Central de esa Dirección el 27 de mayo del 2022, con el inventario correspondiente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, en el que se encuentra la caja 78 Carpeta 3, enviada para custodia documental con el expediente de Virgelina Aguiar Cifuentes. En ese orden, solicitó negar el amparo invocado, por inexistencia de vulneración.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, refirió que, según lo constatado en el sistema, el caso de Virgelina Aguiar Cifuentes no ha tenido vigilancia en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que en cumplimiento del Acuerdo n° CSJTOA23-86 de 25 de mayo de 2023, el 19 de julio del año en curso remitió las actuaciones de Virgelina Aguiar Cifuentes al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que continuara con la vigilancia de la pena por reasignación.
7. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando que no es la instancia competente para revisar las decisiones judiciales proferidas por los jueces o para resolver la situación jurídica de la accionante.
8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que no corresponde a esa dependencia suministrar las copias reclamadas por la actora, toda vez que no cuentan con las mismas, por lo que ese deber corresponde al despacho de conocimiento que es el responsable de la custodia del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, mecanismo idóneo y eficaz para resolver el debate que plantea ahora en sede de tutela, además, porque esa decisión fue proferida hace aproximadamente 18 años.
Por otra parte, destacó que el procedimiento para la notificación del fallo de segunda instancia, fue adelantado bajo la normativa procesal y sustancial vigente para la época, de manera que las autoridades que conocieron el asunto, garantizaron los derechos fundamentales de la procesada, comunicando debidamente la decisión, toda vez que al no lograr la comparecencia de la procesada, quien se encontraba en libertad, la secretaría procedió a notificar la sentencia mediante fijación de Edicto con sujeción a los parámetros del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 el 29 de junio de 2005, por el término de 3 días hábiles y se desfijó el 1º de julio siguiente.
En cuanto a la reconstrucción del expediente, advirtió el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que la interesada no ha elevado la solicitud de reconstrucción en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, tal como lo expuso esa autoridad en la respuesta remitida en el presente trámite.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la notificación de la sentencia de segunda instancia no se efectuó en debida forma ni siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, de modo que la omisión en las regulaciones de notificación incidió negativamente en la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues «de haber conocido la sentencia de forma oportuna y de haber contado con una defensa técnica que velara por [sus] intereses, hubiera acudido al recurso de casación para exigir que se estudiaran los defectos evidentes en la sentencia injusta y vulneratoria de [sus] derechos».
Asimismo, señaló que acudir al trámite de reconstrucción del expediente «solo deviene en el agotamiento inocuo de un proceso más, que sustancialmente en nada cambia o mejora [su] situación jurídica». Además, adujo que el juez constitucional de primer grado, no estudió ni controvirtió los argumentos que se presentaron en relación con el requisito de la inmediatez, pues solamente se limitó a constatar que no se cumplió el término de 6 meses, sin tener en cuenta las particularidades de su caso.
2. Durante el trámite de esta instancia se recibió escrito de coadyuvancia del Centro de Derechos Reproductivos dirigida a apoyar las pretensiones formuladas por la accionante y, para que se tengan en cuenta en los razonamientos jurídicos «los estándares interamericanos respecto a la obligación de evitar los estereotipos de género en la administración de justicia, desarrollada con claridad en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Manuela y otros vs. El Salvador».
3. Igualmente, la Corporación Humanas -Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género-, allegó escrito el que denominó «Amicus Curiae», indicando que su intervención, «pretende contribuir a la identificación de vulneraciones de derechos fundamentales de la señora Virgelina Aguiar Cifuentes, considerando la experiencia de la Corporación Humanas en la documentación, representación judicial y acompañamiento psicosocial a mujeres víctimas de violencias, así como la documentación de los impactos que tiene el sistema punitivo actual en las mujeres y sus familias», por lo que solicitó conceder las peticiones de la acción de tutela y amparar los derechos fundamentales de la reclamante.
4. Integrantes de la Corporación Red Jurídica Feminista, también presentaron coadyuvancia a la impugnación de la sentencia de primera instancia, a través de la cual solicitaron que se acceda a las peticiones formuladas por la accionante y, se de aplicación a la perspectiva de género como obligación de las autoridades judiciales. Además, afirmaron que les asiste un interés legítimo para que «a través de este mecanismo constitucional se adopten las decisiones que correspondan en aras de alcanzar una protección a los derechos constitucionales reconocidos como fundamentales, y evidentemente, a la garantía de las mujeres a una vida libre de violencias».
CONSIDERACIONES
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Virgelina Aguiar Cifuentes cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de junio de 2005, a través de la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de incrementar la condena a 28 años y 9 meses de prisión, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de «homicidio agravado».
Su inconformidad radica, según expone, en la indebida notificación de la sentencia proferida por el Tribunal, lo que le impidió acudir al recurso extraordinario de casación en el término otorgado, además, de la valoración probatoria defectuosa que realizó esa autoridad con base en estereotipos de género contrarios a las reglas de la sana crítica, que condujo a errores manifiestos en las conclusiones sobre su grado de responsabilidad en el delito, desconociendo el atenuante de ira e intenso dolor estipulado en el artículo 57 del Código Penal, pues su proceder fue provocado por un acto grave e injusto por parte del occiso, al ser víctima de violencia sexual y psicológica por parte del mismo.
Igualmente, cuestiona la presunta pérdida del expediente nº 2000-00352 que contiene el proceso penal objeto de esta acción.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de junio de 2005 y, de forma subsidiaria que se declare la nulidad del acto de notificación y se reactiven los términos para que tenga la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debe observarse el cumplimiento de unos requisitos generales, entre éstos, «(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora (v) que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela». (CSJ.STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corporación, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución.
3. La Sala no puede pasar por alto las manifestaciones plasmadas por la accionante en el escrito de tutela, relacionadas con su situación de vulnerabilidad, según afirma, por su «condición socioeconómica, por ser mujer y porque a lo largo de [su] vida ha sido víctima de violencia basada en género (tanto por parte del [occiso] como por parte del Estado) y porque [está] privada de la libertad», circunstancia que amerita el estudio del asunto dando aplicación a la perspectiva de género y efectuar algunas precisiones en relación con i) el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela con perspectiva de género, ii) el deber de los jueces en cuanto a la aplicación del enfoque de género, iii) instrumentos internacionales respecto de la violencia contra las mujeres y los estándares aplicables y, iv) caso concreto.
3.1 Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela con perspectiva de género.
La Corte Constitucional ha señalado que el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela debe abordarse con perspectiva de género, teniendo en cuenta que el mencionado enfoque es un deber judicial, «en los casos en que se tenga sospecha de una situación de asimetría de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser víctima de violencia basada en género». (T-400/2022).
Igualmente, ha establecido que a los jueces constitucionales les corresponde prestar especial atención a las situaciones que rodean a una mujer que ha sido víctima de discriminación, lo que implica un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela. (T-652-2016).
No obstante, también ha destacado que el abordaje del estudio con perspectiva de género permite, en algunos casos flexibilizar, pero no hacer menos riguroso, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2 Aplicaciones del enfoque de género en las controversias judiciales.
Por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, se ha hecho un llamado a los jueces para que, al resolver asuntos en los que se evidencie violencia contra la mujer, realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discriminación, entre ellas, se han sugerido las siguientes,
i. i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
) No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC, sentencia T-012 de 2016 y T-878 de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ. STC15849-2021 y en STC7040-2023, entre otras).
Además, se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ. STC7203-2018 y STC7040-2023) y se ha advertido que el enfoque de género comprende «una revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones» (CSJ. STC15849-2021).
Asimismo, se ha enfatizado en que en el ejercicio de la función judicial no pueden replicarse estereotipos que desconocen los derechos de las víctimas cuando se incurre en prejuicios como los siguientes,
«- No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas (C-408/96).
– Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa. (T-027/17).
– Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar (T-967/14).
– Las agresiones mutuas entre la pareja hacen perder a la mujer el derecho a que su caso se revise a la luz de un enfoque diferencial (CSJ. STC3322-2018)» (CSJ. STC15849-2021).
3.3 Instrumentos internacionales respecto de la violencia contra las mujeres.
La violencia contra la mujer, es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas, sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.
En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la vulneración del derecho a la integridad física y psicológica «es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación» (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997).
Así mismo, los tratados de mayor relevancia, relacionados con lo aquí estudiado son, la Declaración sobre la eliminación de discriminación, contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la «Convención de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer» (1995).
Es así como, el artículo 1º de la Declaración de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala que por esta «se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada».
Por su parte, la Convención Interamericana de Belem do pará -por cierto, citada por Virgelina Aguiar Cifuentes en su escrito de tutela-, explica el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado, lo que implica «el derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados, de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación».
Visto lo anterior, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino también psicológico, tanto en el entorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».
3.4 Caso concreto
En el presente asunto, como quedó expuesto, la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al notificar de indebida forma la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2005, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de «homicidio agravado», lo que le impidió acudir al recurso extraordinario de casación, decisión en la que, además, según afirma, incurrió en defectos procedimental, sustantivo y fáctico.
En aras de establecer lo sucedido, la Sala señala como hechos relevantes, los siguientes,
– El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 17 de mayo de 2001 condenó a Virgelina Aguiar Cifuentes a 8 años y 4 meses de prisión tras hallarla responsable por el delito de «homicidio simple», el 6 de octubre de 2003 le fue concedida la libertad condicional.
* La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer la apelación presentada por el Procurador 104 Judicial II Penal y la Fiscal Sexta Seccional de esa ciudad, resolvió mediante sentencia de 23 de junio de 2005 modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Virgelina Aguiar Cifuentes a la pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses de prisión, como autora responsable de la conducta punible de «homicidio agravado», al considerar que la procesada dirigió inequívocamente su actuar doloso a darle muerte a José Virgilio Campos García, aprovechándose de la situación de inferioridad y el estado de indefensión en el que se encontraba la víctima, lo que daba cuenta de la gravedad de la conducta.
* Esa determinación fue notificada mediante Edicto fijado el 29 de junio de 2005 y desfijado el 1º de julio de 2005. El 5 de julio siguiente comenzó a correr el término para recurrir en casación, el cual venció el 26 del mismo mes y año, sin que las partes hayan acudido al mismo.
– El expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que mediante boleta nº 469 de 16 de noviembre de 2005 procedió a citar a la condenada para que purgara la pena impuesta.
– El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dejó constancia de 16 de enero de 2006 de haber marcado al número suministrado por la procesada en el acta de compromiso, indicando que el número telefónico se encontraba desconectado.
– Ante la no comparecencia de la accionante, el Juzgado de Ejecución ordenó el 18 de enero de 2006, librar orden de captura en su contra, mandato que se hizo efectivo el 3 de febrero de 2022, cuando en un retén de la Policía Nacional fue capturada y llevada al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.
4. Análisis de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción, aplicados al caso concreto.
Efectuado el estudio de los mencionados requisitos en el presente caso, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, las circunstancias expuestas por la reclamante no permiten superar la inobservancia de los mismos.
Lo anterior, debido a que, de acuerdo con el relato fáctico expuesto, no se evidenció por parte de la autoridad judicial accionada una discriminación por razones de género, que le haya impedido agotar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el proceso penal para sustentar sus inconformidades frente al fallo de segunda instancia, así como tampoco, acudir a la acción de tutela en los términos establecidos por la jurisprudencia, como pasa a verse.
4.1 Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Cotejados los hechos y pretensiones de la acción de tutela con el relato fáctico antes expuesto y las actuaciones obrantes en el expediente del proceso penal, se evidenció que, en efecto, el Tribunal Superior de Ibagué notificó la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 mediante Edicto fijado el 29 de junio de 2005 por 3 días hábiles, hasta el 1º de julio de 2005.
Enseguida se corrió el término para formular el recurso extraordinario de casación, el cual venció el 26 de julio de 2005, sin que Virgelina Aguiar Cifuentes hubiera acudido al mismo, mecanismo de defensa idóneo que tenía a su alcance para cuestionar la sentencia de segunda instancia y exponer todos los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Resulta oportuno destacar que, si bien la accionante sostuvo que no acudió al recurso extraordinario de casación debido a la falta de notificación personal del fallo de segunda instancia, lo cierto es que, tal y como quedó expuesto, el Tribunal procedió de conformidad lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, para el enteramiento de la decisión teniendo en cuenta que la procesada se encontraba en libertad condicional.
Ahora, tal y como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, es deber de las partes estar atentos al desarrollo del proceso, máxime cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gestión de sus defensores.
«No se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y STC5432-2022).
Por tanto, lo manifestado por la actora no permite justificar el desentendimiento de los actos procesales en el proceso penal que se adelantaba en su contra, especialmente porque estaba en libertad condicional y tenía conocimiento que el Tribunal Superior de Ibagué se encontraba tramitando el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría y la Fiscalía, y que estaba pendiente de proferirse el fallo de segunda instancia.
En casos similares esta Corporación ha señalado que «nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le concierne asumir al implicado con el juicio, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse». (CSJ. STC7057-2023).
En ese orden, debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
4.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez.
Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte que la decisión cuestionada fue proferida el 23 de junio de 2005, mientras que la acción de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2023, de modo que han transcurrido más de 18 años, término que supera el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.
Además, acudiendo a lo señalado por la Corte Constitucional en decisiones en las que ha destacado que existen circunstancias que el juez debe analizar cuando está frente a un caso de inmediatez, esta Sala considera que, aun si se tuviera en cuenta el término desde el cual, según la accionante, se enteró que la sentencia de primera instancia fue modificada y que la pena fue incrementada, esto es el 3 de febrero de 2022 cuando fue capturada, lo cierto es que también se observa el incumplimiento del requisito de la temporalidad, puesto que han transcurrido más de 1 año y 8 meses desde esa fecha.
Incluso, si se acogiera lo manifestado por la peticionaria, quien, según afirmó, el expediente solo le fue remitido hasta el 21 de marzo de 2023 con los fallos de primera y segunda instancia y las actuaciones procesales posteriores, tampoco se encuentra reunido el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron alrededor 7 meses a la fecha de formulación del amparo.
Sobre el mencionado requisito, la homóloga Constitucional, ha dicho que,
(…) La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. Si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela».
Ahora bien, el máximo órgano Constitucional en asuntos de violencia y discriminación contra la mujer ha considerado la posibilidad de flexibilizar el requisito de la inmediatez, cuando la misma proviene no solo de los presuntos agresores sino de la administración de justicia, sin embargo, en el caso concreto, no se evidencia, cómo las autoridad judicial accionada ejerció algún tipo de discriminación por condición de género que le hubiese impedido acudir previamente a la acción de tutela, pues si bien se comprenden las dificultades que expone la interesada, no se evidencia la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para acudir al amparo oportunamente, pues se reitera que, incluso si se contabilizara el término desde que obtuvo la copia del expediente con las decisiones cuestionadas -21 de marzo de 2023-, no procuró acudir de forma inmediata a este mecanismo.
Así las cosas, no se desatiende la alegada calidad de víctima y en consecuencia el estado de vulnerabilidad que manifiesta en consideración a la dependencia económica y su condición de madre de familia.
Es más, esta Sala ha manifestado en pronunciamientos tales como la Sentencia STC2287-2018 que es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano, ya que incurrir en diferenciaciones por razón del género implicaría desconocer la igualdad ante el acceso a la administración de justicia. (CSJ STC2287-2018)
La Corte Interamericana de derechos Humanos, en sentencia de 27 de julio de 2022, destacó,
«En cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado»
4.3. De la solicitud de reconstrucción del expediente.
En relación con la reconstrucción del expediente del proceso penal nº 2000-00352 seguido contra Virgelina Aguiar Cifuentes, se observa que la actora no ha formulado solicitud de reconstrucción del mismo ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, tal y como lo afirmó esa autoridad en el informe rendido en este trámite, evento que igualmente enmarca la acción de tutela en la causal de improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, si no se ha realizado la solicitud a la autoridad competente, la acción de tutela no está llamada a prosperar «pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC13143-2023, entre muchas).
5. Conclusión
Así las cosas, las circunstancias planteadas por la accionante, analizadas incluso dando aplicación al enfoque de género como deber de los administradores de justicia, no permiten superar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, el de subsidiariedad e inmediatez, para llevar inevitablemente a la concesión del amparo, cuando no se evidenció una discriminación por parte de las autoridades judiciales accionadas, por su condición de género, que la hayan llevado a omitir el uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el fallo de segunda instancia y acudir de manera tardía a este mecanismo.
Igualmente, esta Sala ha advertido que, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023 y STC11292-2023).
6. De las coadyuvancia e intervenciones.
En relación con la coadyuvancia presentada por el Centro de Derechos Reproductivos y la Corporación Red Jurídica Feminista, así como el escrito denominado «Amicus Curiae» que allegó la Corporación Humanas -Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género-, cabe destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que, «su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”». (CSJ. STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021 y STC5363-2022 entre otras).
Sin embargo, en aras de considerar y resaltar la gran labor de esas instituciones en pro de los derechos de las mujeres, esta Sala efectuó un estudio a los argumentos expuestos por las mencionadas Corporaciones, como pasa a verse.
6.1 Escrito allegado por el Centro de Derechos Reproductivos.
El memorial está dirigido a apoyar las pretensiones formuladas por la accionante y, para que se tengan en cuenta en los razonamientos jurídicos «los estándares interamericanos respecto a la obligación de evitar los estereotipos de género en la administración de justicia, desarrollada con claridad en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Manuela y otros vs. El Salvador».
Agregaron que, sobre los estándares desarrollados por la Corte IDH que resultan pertinentes para el caso de Virgelina Aguiar Cifuentes, la Corte determinó que «la presunción de inocencia implica que “la persona acusada no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio de la persona acusada».
Estudiado el caso de Manuela vs el salvador y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo referencia la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales, en los siguientes términos,
(…) Este Tribunal ha señalado que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. La Corte ha señalado que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.
En efecto, si bien la utilización de cualquier clase de estereotipos es común, estos se vuelven nocivos cuando suponen un obstáculo para que las personas puedan desarrollar sus competencias personales, o cuando se traducen en una violación o violaciones de los derechos humanos. La Corte resalta además que la utilización de estereotipos por parte de las autoridades judiciales en sus providencias puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad».
6.2 Escrito de Amicus Curiae presentado por La Corporación Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género.
Abogadas de la referida Corporación allegaron escrito que denominaron «Amicus Curiae», indicando que su intervención, «pretende contribuir a la identificación de vulneraciones de derechos fundamentales de la señora Virgelina Aguiar Cifuentes, considerando la experiencia de la Corporación Humanas en la documentación, representación judicial y acompañamiento psicosocial a mujeres víctimas de violencias, así como la documentación de los impactos que tiene el sistema punitivo actual en las mujeres y sus familias», por lo que solicitaron conceder las peticiones de la acción de tutela y amparar los derechos fundamentales de la reclamante.
Al respecto, la Sala acogerá lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias donde se han presentado intervenciones de Amicus Curiae, en las que ha hecho recuentos de los escritos con fines meramente ilustrativos, advirtiendo que «de ninguna manera las personas firmantes adquieren, en virtud de la presentación del mismo, la calidad de terceros con interés en el presente proceso».
En el escrito allegado a este trámite, las abogadas de la Corporación Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, hicieron énfasis de las obligaciones del Estado Colombiano para la erradicación de la violencia y discriminación contra las mujeres, así como la prohibición de incurrir en estereotipos de género y violencia institucional y, la finalidad de la pena en casos de delitos que se cometen por mujeres víctimas de violencias por el hecho de ser mujer, indicando que en las instancias y en las decisiones donde se conoció el caso del homicidio del señor José Virgilio Campos García por acción de la señora Virgelina Aguiar Cifuentes, se observaba la aplicación de varios estereotipos de género, que además de enmarcar los procesos en situaciones de discriminación por razones de género, fueron determinantes para la afectación de derechos vivida por la accionante.
6.3 Escrito presentado por la Corporación Red Jurídica Feminista.
Además, manifestaron que les asiste un interés legítimo para que «a través de este mecanismo constitucional se adopten las decisiones que correspondan en aras de alcanzar una protección a los derechos constitucionales reconocidos como fundamentales, y evidentemente, a la garantía de las mujeres a una vida libre de violencias» e hicieron un recuento de los hechos expuesto en el escrito de tutela y de la procedencia de la misma, resaltando que la Corte Constitucional ha sido enfática en expresar que «en los casos en los que hay violencia contra la mujer, debe haber una flexibilización de los requisitos de procedencia formal de la tutela en aras de no vaciar de contenido el derecho fundamental que se pretende proteger».
En ese orden, como quedó expuesto, la Sala no desconoce los planteamientos y argumentos formulados por las instituciones y Corporaciones intervinientes, como tampoco los instrumentos internacionales e internos que propenden por la defensa de los derechos de las mujeres, pues contrario a esto, el análisis aquí efectuado, dio cuenta que la improcedencia de la acción se debió al incumplimiento de los requisitos establecidos por la norma.
7. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02103-01