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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC586-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01457-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Darío Velásquez González contra el Juzgado Veinte de Familia, y, la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 110-2021.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En compendio expuso, que la señora Consuelo Fonseca García solicitó medida de protección ante la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito de esta capital, alegando que él había cometido contra ella actos de violencia intrafamiliar, petición a la cual accedió dicha autoridad mediante auto del 23 de febrero de 2021, donde se «conminó al agresor para que de forma inmediata se abstuviera de proferirse ofensas y/o amenazas, así como agresiones verbales físicas o psicológicas en contra de su compañera».
Posteriormente, la aludida comisaría lo citó para el 31 de julio de 2023, con el propósito de celebrar audiencia de incumplimiento de la medida de protección, con fundamento en unos supuestos hechos de maltrato ocurridos el 7 de junio de esa anualidad que fueron denunciados por su excompañera, diligencia en la que fue sancionado con multa equivalente a cuatro (4) s.m.l.m.v., decisión que confirmó en grado de consulta el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en proveído del 26 de septiembre de ese mismo año.
Finalmente sostiene, que las aludidas autoridades con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que, en compendio, no fue debidamente notificado de la queja que dio origen a la diligencia donde le fue impuesta la referida multa, actuación donde fue constreñido tanto por la querellante, como por su propia apoderada y la auxiliar de la comisaría para que aceptara la responsabilidad frente a los señalamientos efectuados en su contra, sin que se le permitiera su derecho a la defensa; y, además, el juez de la consulta no hizo un adecuado control de legalidad de la actuación.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de incumplimiento de la medida de protección seguido en su contra, para que, en su lugar, la comisaría de familia accionada rehaga la actuación, enterándolo del inicio de la misma en legal forma.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto la providencia que adoptó «se encuentra adecuadamente motivada y se encaminó a verificar que a las partes se les respetó el debido proceso y el derecho de defensa y que la decisión consultada contiene un debido análisis de los diferentes elementos de prueba recaudados, bajo el marco legal aplicable al caso».
2. La Comisaría Sexta de Familia de la misma ciudad pidió denegar el resguardo suplicado, comoquiera que: «no ha conculcado derecho alguno, [ya que] se adelantó el proceso conforme a derecho».
3. La Secretaría Distrital de la Mujer, quien actuó en calidad de apoderada de la señora Consuelo Fonseca García en el proceso de medida de protección cuestionado, solicitó desestimar la ayuda rogada, por cuanto las autoridades acusadas han actuado dentro del marco legal y constitucional.
4. La Fiscalía 401 Local de Violencia Intrafamiliar de esta capital informó que, en relación con el accionante está en curso la noticia criminal «CUI – 110016500061202105333, (…) que corresponden a un presunto MALTRATO PSICOLOGICO, (…) [y que] se encuentra en espera del análisis PSICOLOGICO de la ofendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para decidir si se lleva a cabo TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACION, se ARCHIVA o se solicita la PRECLUSION de la acción penal».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que: «la Comisaría y el Juzgado accionado, (…) actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente las peticiones con relación al caso propuesto, sin que se observe en su actuación vía de hecho alguna que comprometa los derechos fundamentales acá invocados», pues se advierte, «respecto de la providencia 31 de julio de 20231 que decidió el incidente por incumplimiento a la medida de protección y la imposición de la sanción pecuniaria, y la providencia de veintiséis (26) de septiembre de 20232 que confirmó aquella, [que] las mismas fueron adoptadas con fundamento en las normas procesales y las pruebas oportunamente aportadas al proceso».
Agregó, que: «es el trámite incidental por incumplimiento a la medida de protección, el escenario en el cual se debe aportar el material probatorio, con miras a desvirtuar que no se ha desatendido la orden impartida, como también manifestar cualquier presunta irregularidad presentada durante el curso de las diligencias», lo que no ocurrió, «pues en la diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 en la que se recibieron los descargos y decretaron las pruebas solicitadas por las partes, nada se manifestó sobre lo que hoy se queja el actor»; por el contrario, «se le dio la oportunidad de aportar pruebas para infirmar las aserciones de la señora Fonseca, de ello da cuenta la actuación realizada en esa data y en especial su comparecencia a la diligencia».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que Hugo Darío Velásquez González se queja, concretamente, de las providencias emitidas el 31 de julio y 26 de septiembre de 2023 por la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, sancionarlo con multa de cuatro (4) s.m.l.m.v., por desobedecer la medida de protección otorgada en favor de Consuelo Fonseca García el 23 de febrero de 2021, y, confirmar en consulta dicha resolución, dentro del proceso de medida de protección n° 110-2021, pues en su criterio, el trámite dado al incidente de incumplimiento de dicha medida, donde las prenotadas decisiones se adoptaron, presenta graves irregularidades, toda vez que, no fue notificado debidamente de la solicitud que dio inicio a dicha actuación; fue presionado por la denunciante, su abogada y una funcionaria de la citada comisaría para aceptar su responsabilidad; no le permitieron ejercer adecuadamente su derecho a la defensa; y, el juez accionado no realizó un correcto control de legalidad de lo actuado.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la segunda de las determinaciones reprochadas, a la cual se ceñirá el análisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisión que revisó en el escenario natural la sanción impuesta al quejoso, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, sumado a que el interesado no ejerció a cabalidad la defensa de sus derechos, tal y como pasa a explicarse.
3.1. De la razonabilidad
Ciertamente, el juzgado accionado, en cuanto al trámite surtido en el incidente de incumplimiento, verificó lo siguiente:
El día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), nuevamente la señora CONSUELO FONSECA GARCIA, reporta el incumplimiento por parte del señor HUGO DARIO VELASQUEZ GONZALEZ a la medida de protección que de otrora le impuso la autoridad administrativa, de lo cual para el efecto señaló en reporte, ante la Secretaria de Integración Social, lo siguiente: “…SE PRESENTA LA SRA CONSUELO FONSECA GARCIA CON CC 39799431 INFORMA QUE SU EXCOMPANERO HUGO DARIO VELASQUEZ GONZALEZ CON CC 79594354 EL DIA 14 JUNIO 2023 ME AGREDE VERBALMENTE HP, MALA PERSONA Y ME AGREDE ECONOMICAMENTE PORQUE SABE QUE YO NECESITO EL CARRO Y EL SE LO LLEVO. TENGO UNA DISCAPACIDAD PERMANENTE ARTROSIS DEGENERATIVA…”, por lo que la comisaria avocó las diligencias mediante auto de la misma fecha y dio apertura al trámite incidental, en el que ordenó citar a las partes a audiencia respectiva, así como comisionar a las autoridades respectivas para la protección de la víctima.
Llegada la fecha y hora señaladas para la audiencia, la Comisaría procedió a dictar el respectivo fallo, con estribo en la solicitud de incumplimiento de la medida de protección y la aceptación de cargos realizada por el incidentado, elementos de juicio que consideró suficientes para tal efecto y la llevaron a imponer a manera de sanción una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, que debe consignar dentro de los cinco (5) días siguientes en la Tesorería Distrital, con destino a la Secretaría Distrital de Integración Social. Dicha decisión le fue notificada a las partes en estrados.
Actuaciones frente a las cuales concluyó, que:
Seguidamente, al cotejar la legalidad de la sanción impuesta al promotor, preliminarmente se ocupó de recordar las pruebas recaudadas en el incidente de incumplimiento, en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas recaudadas y que llevaron a la autoridad administrativa a sancionar al señor HUGO DARIO VELASQUEZ GONZALEZ, tuvo en cuenta los hechos narrados en la denuncia presentada por la incidentante donde relata nuevos de violencia física, verbal y psicológica, lo que pudo comprobarse con la valoración de riesgos adelantada por el Instituto de Medicina Legal a la señora CONSUELO FONSECA GARCÍA que en su análisis y conclusión estableció lo siguiente frente a los hechos conocidos:
“…De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO MODERADO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora CONSUELO FONSECA GARCIA en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte…”
A su vez la incidentante allega audios recopilados de las agresiones propiciadas por el señor HUGO DARIO donde emplea lenguaje ofensivo e intimidante, utilizando términos que ocasionan en la señora CONSUELO incertidumbre frente a las acciones que pueda realizar su compañero, entre ellas pasar a las físicas: “… ‘usted es una loca, no sea abusiva, no sea hijueputa a lo bien, como me va a salir con cuentos maricas, bota la hijueputa plata en la calle…’ Al momento de indagar al incidentado manifestó al respecto: ‘…En efecto esos audios, soy yo, sin nada que decir…’”.
Elementos de convicción a partir de los cuales el despacho tachado coligió, que:
(…) los hechos denunciados en el escrito mediante el cual la incidentante puso de presente el incumplimiento a la medida de protección, en este preciso asunto, se encuentran verificados con la aceptación de los cargos y, ante la ocurrencia de dichas acciones, era el señor HUGO DARIO VELASQUEZ GONZALEZ quien tenía el deber procesal de infirmar las conductas de que se le culpaba, lo que como quedó visto no ocurrió, viéndose abocado a afrontar un fallo adverso a sus intereses como es el que aquí se consulta.
Esta situación, sin lugar a dudas, permite afirmar que la decisión adoptada por la Comisaría de Familia es acorde con la realidad fáctica y probatoria evidenciada, máxime que parte igualmente de un indicio grave en contra del agresor quien, se reitera, pese a estar debidamente enterado del trámite de incumplimiento que se seguía en su contra, con ocasión a la medida de protección que se le impuso con anterioridad, en donde se le conminó para que hiciera cesar inmediatamente y se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenazas en contra de la accionante, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, hizo caso omiso de tal advertencia, de lo que se concluye que al estar plenamente demostrado el incumplimiento, no le quedaba otro camino a la funcionaria, que aplicar la multa impuesta a la parte incidentada.
Así las cosas, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado hizo un adecuado examen del trámite impartido a la denuncia presentada por la agraviada por incumplimiento a la medida de protección que le fue otorgada el 23 de febrero de 2021, sumado a que, valoró razonadamente las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales, sin duda, se advierte que el tutelante sí desatendió dicha decisión, lo que lo hacía merecedor de la referida sanción, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
3.2. De la incuria
De otro lado, el accionante afirma que no fue debidamente enterado del trámite incidental; que fue presionado por la denunciante, su abogada y una auxiliar de la comisaria para que aceptara los hechos constitutivos de violencia que se le endilgaban; y, que no le permitieron ejercer apropiadamente su derecho a la defensa; sin embargo, se advierte que tales quejas no fueron expuestas en la audiencia de 31 de julio de 2023, ni ante el juez de la consulta de la sanción.
Por tanto, si el tutelante contó con escenarios idóneos y eficaces en el proceso para alegar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).
Puntualizando que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC123-2024).
4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la decisión controvertida luce razonable; y ii) la acción de tutela no es un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas o facilitar una adicional a las ya existentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01457-01