AC115-2024 (2023-02808-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02808-00

AC115-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02808-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se provee acerca de la solicitud de ejecución peticionada por Flor Alba Sánchez en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido. La convocante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por los cánones de arrendamiento causados y no pagados durante el período comprendido entre los meses de febrero de 2019 y diciembre de 2023, en relación con el inmueble situado en la carrera 37 número 52-75 de Bucaramanga. Esto, junto con los intereses de mora respectivos. De igual forma, persigue el reembolso de lo adeudado por «concepto de la pérdida de línea telefónica 6438942», por valor de «Un Millón de Pesos ($1.000.000), esto conforme a lo estipulado en el Parágrafo de la cláusula Décimo Séptima del contrato de arriendo».

La arrendataria no honró su obligación de pagar los cánones desde el mes de enero de 2019. Por tanto, la demandante acudió a la jurisdicción con el fin de compelerla a sufragar lo debido.

II. CONSIDERACIONES

1. A esta Corporación no le es viable emitir la orden de ejecución impetrada, por las razones que pasan a indicarse.

2. Siguiendo lo razonado en la providencia AC2305-2023, importa relievar que la «inmunidad de ejecución» de la cual son titulares los Estados, ha de tomarse como una regla-prerrogativa absoluta; salvo que se rindiese la muy excepcional «prueba de que existiera una práctica generalizada o particular de dichos entes que les permitiera desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecución, la cual ha sido desarrollada a través de la costumbre internacional».

Como en el sub examine la reseñada probanza no se ha allegado y como tampoco está demostrado que Colombia y la República Bolivariana de Venezuela se hayan constituido en «objetores persistentes» de la costumbre internacional de la «inmunidad de ejecución», ha de concluirse que no es viable librar el apremio exigido.

3. En igual sentido, resulta menester recordar lo señalado con antelación en el proceso de restitución de inmueble arrendado suscitado entre las mismas partes, donde en la providencia SC3383-2022 del 31 de octubre de 2022 se hizo un extenso análisis de la inmunidad jurisdiccional con que contaba el otrora cónsul. En aquella oportunidad, se indicó que

«1.7. Decantado lo anterior, resulta imperioso advertir que, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, no toda controversia suscitada con otro Estado puede ventilarse ante esta Corporación, pues existen algunos requisitos de estricta observancia que se imponen para abrir paso a su estudio, veamos:

“Corolario de lo expuesto es que, por regla general, este órgano de cierre no podrá adelantar causas en que se vinculen a estados o agentes diplomáticos, salvo que:

(a) en los procesos los aforados hayan renunciado de forma expresa a su inmunidad, a través de instrumentos internacionales, contratos o manifestaciones de voluntad realizadas en los respectivos procesos;

(b) las actuaciones sean impulsadas por los estados o agentes diplomáticos, en calidad de demandantes o intervinientes, al evidenciarse de dicho comportamiento una renuncia tácita a su exención; o

(c) los asuntos en litigio estén vinculados a derechos reales, aspectos sucesorales o controversias en desarrollo de actividades comerciales o profesionales.

3. La inmunidad así consagrada, adquiere la condición de límite al acceso a la administración de justicia para los nacionales colombianos, pues los reclamos que no se subsuman dentro de los casos de excepción no podrán ser ventilados frente a jueces locales, sino que deberán promoverse en el país extranjero, con los costos que ello supondría, así como el sometimiento a un régimen normativo diferente (resaltado ajeno al texto).”

1.7.1. Entonces, si la convocatoria de otros Estados para la disputa de un proceso contencioso solo puede realizarse ante la convergencia de cualquiera de estas hipótesis, al examinar el dossier se colige que el análisis de la relación contractual por esta vía se torna pertinente, toda vez que, como se explicó en precedencia, la renuncia a la inmunidad jurisdiccional por cuenta del Estado Venezolano se plasmó expresamente en el cuerpo del contrato y su alcance trascendió a este juicio». (Se subraya)

En este entendido, la referida inmunidad contiene excepciones reconocidas jurisprudencialmente. Sin embargo, el cobro de sumas dinerarias no se enmarca en alguna de las hipótesis traídas a colación, y propiamente entraña la inmunidad de ejecución. En consecuencia, es inviable el ejercicio de la acción compulsiva ante esta Corporación.

4. Corolario de lo discurrido, no es posible tramitar la orden de apremio peticionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el mandamiento de pago solicitado por Flor Alba Sánchez en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO. DEVOLVER la demanda y sus anexos a los libelistas, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02808-00

   

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