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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00055-00
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00055-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. 1.- Ante el primer despacho, Luz Irene Delgado Hernández, en representación de su menor hija, presentó demanda ejecutiva contra Fernando Andrade, a fin de hacer efectivos los alimentos aprobados por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en la sentencia que expidió en el proceso de divorcio n° 2009-00174-00. Asignó la competencia por «naturaleza del asunto y por la vecindad del menor».
2.- Ese estrado repelió el asunto y lo remitió a la agencia que conoció del juicio de divorcio, porque de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso, también debía ser el juez de la ejecución.
3.- Asignado el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar también declinó de la causa, apoyado en que según la regla 2° del artículo 28 del estatuto adjetivo, la competencia para conocerla era exclusiva y privativa del funcionario de Bogotá, por situarse allí el domicilio de la adolescente. Por tanto, provocó el conflicto y remitió la causa a la Corte para que lo dirimiera.
. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibidem donde se puntualiza que tratándose de proceso «en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis en el «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022).
Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos, visitas o la custodia de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste.
3.- En el caso, del libelo introductorio se infiere que la adolescente, a favor de quien se promovió la causa, está domiciliada en Bogotá, pues se indicó que está bajo custodia de su progenitora, que ésta tiene domicilio en esa ciudad, así como que el juez de esa capital, a donde se radicó la demanda, era competente por «naturaleza del asunto y por la vecindad del menor».
Por ende, la falladora que inicialmente conoció el caso no podía rechazarlo. Y si bien, como lo sostuvo, con estribo en el artículo 306 del estatuto adjetivo, el juez de conocimiento es el juez de la ejecución, dicha pauta no es aplicable para litigios en donde sea parte un menor de edad, dado el carácter prevalente de la regla que asigna su conocimiento al juez del lugar de su domicilio. Al respecto, en CSJ AC522-2023 puntualizó:
De ahí, entonces, que la funcionaria que inicialmente conoció el libelo no podía rechazarlo con fundamento en lo preceptuado en el artículo 306 del Código General del Proceso, pues, en tratándose de niños, niñas y adolescentes vinculados en litigios como el estudiado, la competencia del juez está fijada de manera privativa por el domicilio o residencia de aquellos en atención al interés superior que les asiste.
4.- Así las cosas, se devolverán las diligencias a la servidora que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá es el competente para conocer del trámite de la referencia.
Segundo. Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero. Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00055-00