AC138-2024 (2023-04977-00)

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AC138-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04977-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa por cobro de lo no debido instaurada por la Empresa Asociativa de Trabajo “Multiasistir” contra la sociedad Almacenamiento de Vehículos por embargo La Principal S.A.S.

ANTECEDENTES

1.        El actor presentó su escrito introductor ante los juzgados civiles municipales del municipio de Fusagasugá (Reparto), pretendiendo que se declarara que la sociedad Almacenamiento de Vehículos por embargo La Principal S.A.S. «… realizó cobro indebido a la empresa MULTIASISTIR EAT, identificada con NIT No. 900.305.406 – 1, de los derechos de parqueadero sobre el vehículo identificado con placas MHS897…».

2.        El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, tras hacer alusión al numeral 5° del canon 28 del estatuto procesal vigente, indicando que «… de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que se aportó con la subsanación, se logra establecer que la empresa demandada es persona jurídica cuyo domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá, no existiendo ninguno diferente o adicional, ni encontrándose registrado establecimiento de comercio o sucursal alguna en esta ciudad, de acuerdo con el citado documento», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a las autoridades de esa ciudad.

3.        El primer estrado receptor, esto es, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C. también se abstuvo de asumir competencia, indicando que, de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos PCSJA18- 10880 de fecha 31 de enero de 2018 y PCSJA18-11068 de fecha 27 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho judicial    «… solo podrá asumir el conocimiento de los procesos de menor cuantía, mientras que los juzgados transformados a Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, tendrán a su cargo el estudio de los asuntos de mínima cuantía». De acuerdo con lo anterior, y como en el presente caso la cuantía no sobrepasa el valor de cuarenta millones de pesos M.L. ($40.000.000) decidió rechazar «… la anterior demanda por falta de competencia debido a la cuantía…» y ordenó remitirla «… a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Ciudad –reparto-, por conducto de la Oficina Judicial».

4.        Una vez la demanda fue radicada en los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá D.C. correspondió su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), quien también rehusó su conocimiento, indicando que «Al tenor del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., regla elegida por el extremo actor, la competencia territorial está en cabeza del juzgador donde se encuentra ubicado el domicilio principal de la compañía convocada, esto es, la Carrera 14 No. 94 A 24 (Chapinero)».

En consecuencia, señaló que el trámite debía «… enviarse al juez homólogo de esa localidad, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA18-11126 de 12 de octubre de 2018». Ahora bien, en la parte resolutiva del auto por medio del cual rechazó el conocimiento del asunto, decidió remitir el expediente «… a los Juzgados Civiles Municipales o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple si existieren (SIC) de Soacha – Cundinamarca, por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad». (Subrayas ex texto).

5. Una vez ingresado el trámite a los despachos judiciales de Soacha, su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, despacho que rehusó igualmente el trámite, pretextando que no aceptaba la declaración de falta de competencia invocada por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), toda vez que, «…en los asuntos contenciosos, el juez competente para su conocimiento es el del domicilio del demandado» y de acuerdo a las manifestaciones efectuadas por el demandante y a la prueba documental que obra en el expediente, ese domicilio es la ciudad de Bogotá D.C.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.        Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i)         El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii)        El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto adjetivo.

(iii)        Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv)        El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v)        Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3.        Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i)        Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii)        Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii)        Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4.        Caso concreto.

En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrente y complementariamente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 5 del mismo precepto («En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»).

En el caso bajo estudio, y como quiera que el demandado es una persona jurídica, es claro que la competencia viene fijada en función del domicilio de ésta, tal como se evidencia en las disposiciones normativas citadas anteriormente.

Por lo tanto, en la medida en que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Almacenamiento de Vehículos por embargo La Principal S.A.S. su domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C., específicamente la Carrera 14 # 94 A 24, – localidad de Chapinero-, y que la misma no tiene sucursales o agencias, cabe concluir que el despacho competente para conocer de este asunto es el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al cual, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, le fueron asignados los diferentes trámites que se pudieren llegar a suscitar en dicha localidad, como bien lo anotó el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) en la parte motiva del auto por medio del cual rechazó la competencia.

Lo anterior, sin perjuicio del debate procesal que sobre asignación de competencias pueda eventualmente plantear la parte demandada una vez notificada de la demanda.

5.        Conclusión.

Se dispondrá asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO.        DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

SEGUNDO.         REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a las otras agencias judiciales involucradas en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04977-00

   

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