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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02275-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC570-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02275-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ingenio Providencia S.A. contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia SL4124-2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral radicado 76111-3105-001-2014-00595-01… la cual fue aclarada mediante auto AL2158-2023 (notificado por estado de 30 de agosto de 2023)».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Juan Evangelista Medina Rentería y Carlos Alberto Cedano García, promovieron proceso ordinario laboral contra Ingenio Providencia S.A., para que se reconociera la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara a pagar a su favor, cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones conforme los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como perjuicios morales e indexación; esto, tras argumentar que prestaron sus servicios como corteros de caña para la demandada, como afiliados de las Cooperativas de Trabajo Asociado Coficor y Nueva Independencia, laborando de forma personal y subordinada.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que el 9 de octubre de 2018 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal; determinación que recurrieron en casación los demandantes.
2.3. El 15 de noviembre de 2022 la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia recurrida y, en sede de instancia, declaró la relación laboral reclamada, ordenando al pago de auxilios de cesantías, sus intereses, prima de servicio, vacaciones, sanciones e indemnización, al tiempo que, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011 (SL4124-2022); decisión aclarada y corregida el 22 de agosto de 2023 (AL2158-2023).
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, la Sala de Casación Laboral, no atendió que en «la demanda de casación presentada por los actores… NUNCA denunciaron como mal apreciadas las pruebas testimoniales que sirvieron de base al Tribunal, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia constituye una acusación incompleta que debía ser desechada»; de ahí que, se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.
2.5. Anotó que la demanda de casación «no cumplía los requisitos mínimos para su estudio», por lo que, al conocerla y fallar de fondo, quebrantó sus garantías de primer grado, destacando que los recurrentes realizaron «una mera transcripción de la sentencia de segunda instancia… que evidentemente no constituye el ataque que se exige frente al análisis del ad quem sobre los medios de prueba echados de menos».
2.6. Agregó que «basta con leer la… demanda de casación para corroborar que jamás los recurrentes platearon un ataque contra el análisis que hizo el Tribunal frente a los referidos testigos, y ello era suficiente para desechar la acusación en la medida en que se debía considerar incompleta», tal como lo advirtió en su réplica.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga informó que revisado el sistema de consulta, el expediente objeto de censura reposa ante la Sala de Casación Laboral; que se atiene a lo decidido.
2. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues sobre la pruebas testimoniales, al responder la réplica, dejó claro que la misma si fue atacada en la demanda de casación, a más que, atendió los requerimientos de los recurrentes y los expuestos en la réplica; que encontró que el Tribunal se equivocó al concluir que los demandantes no celebraron contrato de trabajo con Ingenio Providencia S.A., ya que se demostró que la prestación de los servicios personales, activando la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que no se desvirtúo.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; pidió su desvinculación, comoquiera que, lo criticado no es el pronunciamiento emitido por esa colegiatura; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación de la Corte no luce arbitraria, pues estudió de fondo el escrito de la demanda de casación, por lo que al encontrarla ajustada a derecho, la habilitó para pronunciarse sobre los ataques efectuados a la sentencia de segundo grado.
Destacó que si bien no se hizo una extensa argumentación frente a la réplica, lo cierto es que para la colegiatura accionada se satisfizo cada uno de los presupuestos de orden legal y por eso le dio el trámite pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que en «la demanda de casación… jamás los recurrentes plantearon ataque contra el análisis que hizo el Tribunal frente a los testimonios de Licenia Galindo, Andrea González Bernal, o Carolina Alzate Lugo, y ello era suficiente para desechar la acusación en la medida en que debía considerarse incompleta al tenor de lo sostenido en el precedente jurisprudencial citado en la réplica».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la sociedad promotora pretende se declare que la decisión proferida el 15 de noviembre de 2022, aclarada el 22 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta Colegiatura, que casó el fallo emitido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, vulneró sus prerrogativas de primer grado, pues, en su sentir, la demanda de casación presentada por los recurrentes carecía de técnica, en la medida en que no se denunció la prueba testimonial que fue sustento de la sentencia del Tribunal, por lo que la acusación era incompleta, de ahí que, lo procedente era atender su réplica y desestimar la sentencia por incumplir con los presupuestos normativos.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, el colegiado de casación, previo a analizar de fondo el asunto, estudió el reparo traído en la réplica por la sociedad acá accionante, el que con similar postulación a la ahora expuesta sobre la carencia de técnica de la demanda de casación, consignando que:
Contrario a lo sostenido por la opositora, los cargos fueron debidamente planteados acorde con la senda escogida para cada uno. Además, al abordar su estudio en forma conjunta, los eventuales desafueros a los que aquella alude habrían quedado remediados.
Ahora bien, no es cierto que los recurrentes omitieran hacer mención a la prueba testimonial, pues, al analizar el contenido del primero de los medios de convicción señalado como mal apreciado, allí dijeron lo siguiente: «de los testimonios practicados no se sigue una descripción que permita establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada».
Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado Nueva Independencia, y Coficor, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Providencia S.A.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada examinó la demanda de casación, así como los reparos traídos en la réplica, concluyendo que los cargos expuestos en dicho libelo fueron debidamente planteados y por la senda escogida para cada uno, destacando que, si eventualmente se presenta algún desafuero, aquello queda subsanado al abordar su estudio en forma conjunta, a más que, contrario a lo afirmado por la gestora, los recurrentes en tal escrito realizaron mención sobre la prueba testimonial .
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02275-01