STC564-2024

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Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00280-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC564-2024

Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00280-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ana María Carrera Arenas y María Delia Arenas de Carrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. 1.  Las gestoras, a través de apoderado, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Jorge Alberto Cajiao promovió un proceso ejecutivo en contra de Ana María, Piedad del Carmen y Héctor Carrera Arenas -en calidad de herederos determinados de Arturo Carrera Rojas- y María Delia Arenas Díaz -como cónyuge sobreviviente-, en el que, el 16 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago.

2.2. El 23 de abril de 2021, las tutelantes promovieron un incidente de nulidad por indebida notificación, solicitando que se les corriera de nuevo el traslado para contestar la demanda.

2.3. El 6 de agosto de 2021, el Despacho accionado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de Ana María Carrera, en su doble condición de demandada y guardadora suplente de María Delia Arenas, y las tuvo por notificadas. Inconforme, el apoderado del demandante interpuso reposición y, en subsidio, de apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, en el efecto devolutivo.

2.4. El 9 de agosto de 2021, las tutelantes presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el 28 de agosto siguiente contestaron la demanda.

2.5. El 30 de agosto de 2021, el Juzgado manifestó que comoquiera que la apelación aún no había sido resuelta por el Tribunal, una vez ello ocurriera comenzaría a correr el término de traslado de la demanda.

2.6. El 16 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la nulidad decretada. El 31 de agosto de 2023, el Despacho profirió auto de obedézcase y cúmplase.

2.7. El 6 de octubre de 2023, el Juzgado determinó que el recurso de reposición formulado por las actoras contra el auto que libró mandamiento de pago fue extemporáneo, por cuanto se interpuso antes de que el Tribunal desatara la apelación previamente referida. Asimismo, tuvo por no contestada la demanda y fijó como fecha para audiencia el 24 de octubre de 2023.

2.8. Inconformes, las tutelantes interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que la censura del demandante contra el auto que declaró la nulidad solo fue respecto de María Delia Arenas.

2.9. El 24 de octubre de 2023, el Juez mantuvo incólume su decisión y negó por improcedente el recurso vertical. Contra esa determinación, las demandadas presentaron reposición y queja. En consecuencia, el Despacho concedió la queja y suspendió la audiencia hasta que el Tribunal resolviera sobre lo pertinente.

2.10. El 26 de octubre de 2023, la autoridad cuestionada dejó sin efecto su decisión de suspender el proceso y ordenó continuar con la audiencia el 22 de noviembre de 2023.

3. Las promotoras censuran que el Juzgado accionado haya fijado nueva fecha para audiencia, por cuanto el Tribunal no ha decidido sobre la queja. Además, reprochan que se haya tenido por no contestada la demanda y que, al momento de proferir el auto de obedecimiento, no se haya ordenado contabilizar el término de traslado de la demanda para María Delia Arenas.

4. Por lo anterior, piden que se deje sin efectos los autos del 6, 24 y 26 de octubre de 2023 y, en su lugar, que se le ordene al Juzgado accionado correr traslado para contestar la demanda respecto de María Delia Arenas y emitir un nuevo pronunciamiento teniendo por contestada la demanda por Ana María Carrera. Además, solicitan que se le ordene resolver el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago y que se abstenga de incurrir en conductas que vulneren sus derechos fundamentales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva informó que estaba pendiente de desatarse el recurso de queja impetrado por las accionantes y que, el 9 de noviembre de 2023, le notificaron el acta de reparto del Tribunal.

2. Héctor Carrera Arenas, a través de apoderada, coadyuvó las pretensiones de las actoras.

3. El Curador Ad-litem nombrado por el Tribunal Superior de Neiva en representación de los herederos indeterminados de Arturo Carrera Rojas indicó que no se oponía a las pretensiones y se atenía a lo que se probara.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque estaba pendiente de resolverse el recurso de queja interpuesto por las promotoras en la audiencia del 24 de octubre de 2023, que tiene por fin discutir la decisión adoptada en el proveído del 6 de octubre de 2023, relativa a considerar extemporáneo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Las accionantes afirmaron que la solicitud de amparo constitucional es procedente, como mecanismo transitorio, atendiendo a que el proceso está próximo a proferirse fallo de primera instancia sin que las promotoras hayan podido ejercer su derecho a la defensa. Destacan que María Delia Arenas es una persona de la tercera edad en condición de discapacidad.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda constitucional se promovió en forma prematura.

2. En efecto, se advierte que para la fecha que se presentó la tutela estaba pendiente de resolverse el recurso de queja interpuesto por las tutelantes, sustentado en los mismos reparos expuestos en esta vía excepcional. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,

sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).

A su vez, se ha precisado que:

…la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00280-01

   

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