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Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00250-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC088-2024
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00250-01
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz del Carmen García contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Chinú; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a todos los intervinientes e involucrados del trámite de pertenencia cuestionado, entre estos, herederos determinados e indeterminados de Amin Miguel Nassiff David (23182408900220160015600), a efectos de que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
2.1. En efecto, con auto de catorce (14) de noviembre de 2023 fue admitida la demanda de tutela y aunque se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso verbal de pertenencia 2016-00156-02, tal actuación resultó incompleta como pasa a explicarse.
2.2. Para darle cumplimiento a los numerales tercero y cuarto del proveído citado ex antes el a quo constitucional fijó en el estado de su secretaría la providencia que avocó conocimiento de la acción de tutela n.° 23001221400020230025000.
2.3. Por otra parte, a través de los oficios SSCFL-15524; 15525, 155526; 15527 Y 15528 (Archivo 07. NotificaciónAutoAdmisorio.pdf) se notificó a los Juzgados accionados, a la Comisión de Disciplina Judicial y al apoderado de la parte accionante.
2.4. No obstante, pese a que en el expediente verbal de pertenencia se puede ver las direcciones de notificación (folio 62, expediente digital 1), ni siquiera se advierte el envío de alguna comunicación a estas con el propósito de que en el curso de este trámite las partes se enteraran de este nuevo juicio.
2.5. Ni siquiera se advierte que, inclusive si se aceptara la notificación por estado en las acciones de tutela, los juzgados involucrados en este litigio hayan publicado en sus respectivos estados información relacionada, que permitiera a los interesados que hacen parte del proceso cuestionado enterarse del trámite, por lo menos consultando información sobre los otros procesos de los cuales sí conocen su existencia, o por lo menos la gestión de conocer sus números telefónicos o email a través de sus apoderados, sin querer decir que dichos togados eran los llamados a notificarse.
Así las cosas, se observa que en el presente litigio se omitió la debida diligencia en la vinculación de Cristo Nassiff Arroyo, Laura Sofía Nassiff Cabrales, Valeria Nassif Cabrales, Fabián Nassiff Pacheco, Fabián Nassiff, Elba Nassif, Óscar Elias Nassiff García y Beatriz Fernanda Nassif García, así como a los herederos de Margenia Nassiff, y en general todos aquellos que tengan interés legítimo sobre el predio San Miguel, de conformidad con el auto visible a folio 29, del Expediente digital1).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de a todos los intervinientes e involucrados del trámite de pertenencia cuestionado, entre estos, herederos determinados e indeterminados de Amin Miguel Nassiff David (23182408900220160015600), toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieren hacer valer.
5. Adicionalmente se advierte, que el expediente enviado resulta incompleto, pues no se anexó la providencia de primera instancia proferida en este trámite constitucional promovido por Beatriz de Carmen García Nassiff con rad 2023-00250 sino, la demanda verbal reivindicatoria iniciada por Maria Patricia Uribe Echeverry de radicación 2021-00124, lo cual impide además adoptar una decisión, pues tal pieza procesal resulta imperiosa y necesaria, puesto que es la decisión sobre la que esta sala de
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes e involucrados del trámite de pertenencia cuestionado, entre estos, herederos determinados e indeterminados de Amin Miguel Nassiff David (23182408900220160015600), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Esto es, a Cristo Nassiff Arroyo, Laura Sofía Nassiff Cabrales, Valeria Nassif Cabrales, Fabián Nassiff Pacheco, Fabián Nassiff, Elba Nassif, Óscar Elias Nassiff García y Beatriz Fernanda Nassif García, así como a los herederos de Margenia Nassiff, y en general todos aquellos que tengan interés legítimo sobre el predio San Miguel.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Adviértase la necesidad de remitir el expediente completo, so pena de su devolución, incluyendo la sentencia de primera instancia del presente trámite constitucional para que surta su debida impugnación.
4. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00250-01