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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00103-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC563-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00103-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se deciden la acción de tutela que instauró José Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «se ordene al tutelado aplicar el acuerdo CSJPSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículos 2,4 y 5,1» y, en consecuencia, no se reduzcan las agencias en derecho a su favor.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. José Largo promovió acción popular contra Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (radicación n° 2023-00098), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, quien el 11 de octubre de 2023 declaró probadas las excepciones, negando las pretensiones; decisión apelada por el convocante.
2.2. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal criticado revocó el fallo y, en consecuencia, amparó el derecho colectivo, por lo que condenó en costas en ambas instancias a la accionada en un 70%, ante la prosperidad parcial de una de las excepciones.
2.3. El 19 de diciembre de 2023 el Tribunal, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 fijó agencias en derecho en esa instancia por $1.160.000, valor que deberá tener en cuenta el Juzgado al momento de liquidar, con la deducción determinada.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues «el Tribunal amparó [su] acción, además fijó agencias en derecho en un 70%… sin embargo, al momento de fijar o liquidar las agencias en derecho dice agencias en derecho a favor actor popular en un 70%, aplicando acuerdo psaa16-10554… sin embargo, no aplica art. 2,4 y 5,1».
2.5. Agregó que se debe conceder agencias a su favor ante la prosperidad de la acción popular, aplicando el acuerdo PSAA-10554, resaltando que, «no puede ser [su] culpa que la Juzgadora no haya decretado ni practicado pruebas o realizado audiencia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso; que condenó en costas en ambas instancias a favor de actor en un 70% ante la prosperidad parcial de una de las excepciones propuestas; remitió link para consulta del expediente.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestiona la fijación y posterior liquidación de agencias en derecho realizada por el Tribunal, toda vez que, en su concepto debió aplicarse el Acuerdo PSAA16-10554, tras la prosperidad de la acción y no condenar sólo al 70% de aquéllas.
3. En este orden de ideas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 29 de noviembre de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que condenaba en costas en segunda instancia sobre ese porcentaje, aspecto sobre el cual precisó que «conforme lo prevé el artículo 365 del C.G. del P., se condenará en costas en ambas instancias a la accionada en un setenta por ciento (70%), ante la prosperidad parcial de una de las excepciones».
Luego, con auto de 19 de diciembre de 2023 el Tribunal indicó que «según lo dispuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 2023 y en concordancia con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijan las agencias en derecho de esta instancia en la suma de $1.160.000 a cargo de la parte accionada; valor que se tendrán en cuenta por el Juzgado de conocimiento al momento de la liquidación, con la reducción al 70% determinada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo referido», seguidamente, precisó que «tal estimación, cabe anotar, corresponde a la tarifa mínima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas, ni la realización de audiencia».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas y agencias en derecho, considerando que, ante la prosperidad parcial de la acción había lugar a una condena en costas a favor del actor popular en un 70% en ambas instancias, pues una de las excepciones prosperó, razón por la que al realizar la fijación las estimó en la suma de $1.160.000, suma que corresponde a una tarifa mínima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que, no fue necesario el decreto y práctica de pruebas, ni realización de audiencia; en ese orden, sobre la liquidación que realice el Juzgado deberá atender el porcentaje reconocido en la sentencia, esto es, el 70%.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00103-00