STC065-2024

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04969-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC065-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04969-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 26 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310302620180036003.

ANTECEDENTES

1. 1.  La empresa actora pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar se confirme la decisión emitida por el Juzgado del Circuito.

Como soporte de su pedimento adujo que Mario Hermosa Puyo y Vivian Fernández Hermosa promovieron en contra de la aquí actora el proceso ejecutivo mencionado, el cual fue iniciado a continuación de un juicio de restitución de inmueble arrendado. El asunto le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, quien dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación (4 julio 2023); sin embargo, los interesados promovieron recurso de apelación y al resolver el mismo el Tribunal accionado dispuso revocar dicha determinación (28 septiembre 2023).

Según la promotora del amparo el Juez de primera instancia concluyó adecuadamente que los demandantes no podían, con base en la sentencia que terminó el contrato de arrendamiento, cobrar cánones que se causaron con posterioridad a la sentencia y con anterioridad a la restitución del inmueble porque se probó la mora de los demandantes en recibir el inmueble de su propiedad durante un periodo que superó un año; no obstante, el Tribunal desconoció dicha circunstancias, no valoró adecuadamente las pruebas, invocó consideraciones que desconocen las normas aplicables al caso y soslayó los efectos de cosa juzgada de la decisión que fue proferida por el juez en el proceso declarativo previo al ejecutivo.

2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES

El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

a. La primera, que la figura de la mora del acreedor es bastante limitada en su aplicación y en sus efectos, puesto que, de una parte, sólo aplica a las obligaciones de dar un cuerpo cierto -por aquello del riesgo de pérdida de la cosa-, y de la otra que, en las hipótesis en las que se configura, únicamente da derecho al deudor para ser indemnizado por su acreedor, si fuere el caso.

Que ello es así se colige de las pocas normas que se refieren a tan singular materia, como el artículo 1605 del Código Civil, en el que se precisa que “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”. Precisamente porque la mora del acreedor influye directamente en el riesgo de pérdida del cuerpo cierto, el artículo 1739 de la misma codificación puntualiza que “la destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor si no por culpa grave o dolo”. Y en esa misma línea, el artículo 1883 de dicho código, relativo a la compraventa, prevé que “[s]i el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave”.

Como se deduce con facilidad, la figura en cuestión aplica – parcamente- a las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto; y, en estrictez, tal sólo incide en la responsabilidad, pero jamás en el débito que permanece en hombros del deudor (…).

Por tanto, como la obligación del arrendatario consistente en restituir la cosa al fin del arrendamiento (C.C., art. 2005), y desde luego no es de dar (que conlleva la de entregar al adquirente) puesto que no implica la transferencia del derecho real–, sino de hacer entrega, decae, por sustracción de materia, la pretensión de la sociedad ejecutada de no pagar las rentas causadas hasta el momento en que se verificó la entrega del inmueble (14 de junio de 2022; cdno. 5, archivo 01).

b. La segunda, que es apenas lógico y comprensible que el deudor, por regla, no pueda prevalerse de la figura de la mora del acreedor para hacer cesar su obligación de pagar el precio del arrendamiento, habida cuenta que, si se miran bien las cosas, el arrendador no tiene la obligación de recibir. (…) Es el arrendatario el que está obligado a restituir, y sólo restituyendo paga la obligación de hacer entrega. En la medida en que el acreedor puede colaborar para que ese pago se verifique, la suya, entonces, es una carga, pero no un típico deber de prestación (…).

Luego, en este caso los señores Mario Hermosa Puyo y Vivian Fernández Hermosa eran los acreedores de la obligación que tenía Comcel S.A. de restituirles la cosa arrendada (C.C., art. 2005); pero ellos no eran deudores de su arrendatario en lo atañedero a la restitución, lo que excluye, de plano, la posibilidad de alegar la mora de aquellos. Si faltaron a su deber de colaborar, pues que indemnicen, si es que hubo daño; pero mientras Comcel S.A. tuvo la tenencia del inmueble, suya era la obligación –esa sí obligación– de pagar el precio pactado.

c. La tercera que, si en gracia de la discusión se aceptará la posibilidad del arrendatario de acogerse a tal figura, no le bastaba hacer ofrecimientos de entrega como los que hizo a través de las comunicaciones porque con esa actuación apenas daba comienzo a un camino en el que no avanzó y que por supuesto no recorrió. Es que la oferta no se basta a sí misma, dado que siempre es necesario analizar si la resistencia del acreedor frente a un deudor que quiere pasar por pundonoroso tiene algún tipo de justificación; y aquí se ha dicho, con respaldo en los documentos emanados de la Inspección 2B de Policía de Chapinero, que los reparos surgieron desde que esa autoridad ordenó la imposición de sellos en el inmueble ubicado en la Calle 90 No. 13-23/33 por la construcción sin la respectiva licencia y los planos aprobados (cdno. 1, archivo 01, p. 179), amén de que el inmueble presentaba “cambios arquitectónicos y constructivos”, pues “fue objeto de varias modificaciones que alteraron el diseño original y la capacidad portante”, y de que para la época de la entrega “algunos de los muros”, pisos y cubierta “se encuentran agrietados y manchados por filtraciones de agua”, amén de que la conexión de la oficina 601 se encuentra oxidada, “las oficinas no cuentan con identificación en su ingreso”, “la referencia de los baños es diferente a la original” y “las fachadas cuentan con unas manchas y elementos que no hacen parte de la construcción original” (cdno. 5, archivo 01, pp. 2, 6, 9, 10, 12). Si los arrendadores, pese a esas falencias, finalmente aceptaron recibir el 14 de junio de 2022, es asunto que queda en el marco de la autonomía de su voluntad.

En adición, supuesta la procedencia de la defensa aludida, era indispensable entregar el bien para que cesará la obligación de pagar la renta.

d. La cuarta, que el de restitución es un proceso declarativo y de condena; jamás constitutivo. Estas mismas características se afirman de la sentencia estimatoria. Lo que hizo el juez fue declarar que Comcel S.A. había incumplido, por lo que tenía la obligación de devolver el inmueble a los arrendadores; por eso la condenó. Por consiguiente, de la sentencia de restitución, fechada a 7 de abril de 2021, lo que se puede colegir es que Comcel S.A. es deudor moroso, lo que excluye la posibilidad de calificar de morosos a sus arrendadores por un deber de prestación que no contrajeron.

(…)

Por esta misma vía, la controversia sobre la época en que ese fallo causó firmeza no incide en la conclusión, pues si bien es cierto que, en lo tocante con la orden de restituir, ninguno de los contendientes interpuso apelación (recordemos que el inciso 2º del artículo 328 del C.G.P. se refiere a la impugnación de “toda” la sentencia), en todo caso no hay manera de afirmar que por cuenta de los ofrecimientos que se hicieron a los arrendadores hubo mora de ellos, y mucho menos que cesó la obligación de pagar el precio del arrendamiento mientras Comcel S.A. mantuvo la tenencia del inmueble.

Lo anterior permite colegir que el Tribunal sí estudio los medios de prueba aportados, determinó las circunstancias particulares del caso y definió el sendero procesal y las obligaciones de las partes conforme a lo dispuesto en la sentencia adosada como título ejecutivo. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04969-00  

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