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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00169-00
ATC065-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00169-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, pertenecientes, en su orden, a los Distritos Judiciales de Medellín y Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Carmen Roció Castro Herrera, en calidad de Agente Oficioso de Jesús Rafael Castro Conrado contra Cajacopi EPS.
ANTECEDENTES
1. La señora Castro Herrera formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna de su padre Jesús Rafael Castro Conrado, cómo quiera que la accionada no ha garantizado la entrega de los medicamentos ordenados para el tratamiento de su diagnóstico «Leucemia monocítica crónica».
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en providencia de 17 de enero de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo porque consideró que correspondía conocer en primera instancia, a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales y, teniendo en cuenta que, «el afectado reside en Barranquilla» deberían los jueces de esa ciudad asumir y tramitar la acción de tutela.
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en auto de 19 de enero de 2024 manifestó que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, debido a que, la voluntad de la peticionaria fue la de promover el amparo en Medellín «ciudad que, a su vez, es el lugar donde esperaba ser notificado de la actuación».
En consecuencia, ordenó remitir el asunto esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Medellín y Barranquilla, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. En este asunto, se constata que la señora Carmen Roció Castro Herrera eligió los Juzgados de Medellín para radicar la demanda constitucional, por ser el lugar en el que, además recibe notificaciones, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00169-00