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Radicación nº. 54001-22-13-000-2023-00334-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC059-2024
Radicación n°. 54001-22-13-000-2023-00334-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió parcialmente el amparo promovido por Jorge Pérez Rojas contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
1.1. En sustento narró que, ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta se adelantó un proceso de aumento de cuota alimentaria en su contra, promovido por Mariana Castaño, en representación de su hija menor de edad.
1.2. El 9 de agosto de 2023, la autoridad cuestionada accedió a las pretensiones de la demandante fijando una cuota alimentaria a cargo del promotor de $ 2.500.000 más las mesadas extraordinarias de junio y diciembre y, entre otros, dispuso que esta sería cobrada directamente por nómina para lo cual ofició al pagador de la administración judicial de Bogotá, ciudad donde el accionante se desempeña como Juez Civil Municipal de Bogotá.
1.3. El gestor aduce que la decisión que cerró el debate carece de fundamento probatorio, por cuanto no se demostró que las necesidades de la menor ascendieran al monto considerado. Además, afirma que el Juez tuvo en cuenta los gastos en que incurre su hija de manera conjunta con la madre en su lugar de residencia. Por último, reprocha el descuento directo de su nómina, porque no ha existido un incumplimiento previo de su parte.
1.4. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 y, en su lugar, se emita nuevo fallo.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta admitió el amparo y, por sentencia del 17 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a la salvaguarda invocada, a fin de revocar el numeral del fallo que ordenó el descuento directo por nómina. Determinación que fue impugnada por el tutelante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues el tutelante es Juez Civil Municipal de Bogotá, perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya).
2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Tal postura ha sido reiterada por la Sala en las providencias CSJ ATC145-2023 y CSJ ATC197-2023; también en los autos que remitieron por competencia los procesos de radicado 2023-01145-00 y 2023-02076-00.
3. En consecuencia, lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
4. Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que el accionado es un Juzgado de la categoría de Circuito, y el tutelante un funcionario de la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el competente para resolverlo en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció el asunto en primera instancia, así como a los interesados a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 54001-22-13-000-2023-00334-01