STC064-2024

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04942-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04942-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la tutela que Efraín Tirado Bedoya instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Medellín, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 05001-60-00-203-2017-01081-01 (Rad. Interno 57941).

ANTECEDENTES

1. 1.  El convocante pidió, en suma, dejar sin efectos los fallos condenatorios de instancia (10 jun. 2019 y 22 may. 2020) o, en subsidio, «se ordene a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia superar los posibles defectos de la demanda y dar trámite oficioso al recurso extraordinario de casación (…)».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos en el año 2012 cuando fungió como abogado defensor en el proceso 2011-41374, le fue imputado por el ente acusador el delito de cohecho por dar u ofrecer (14 nov. 2017), agotado el trámite el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 60 meses de prisión y multa de 80 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses (10 jun. 2019), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (22 may. 2020), postuló casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP4669-2022, 5 oct.), acudió en insistencia ante el Ministerio Público, sin éxito (30 may. 2023), pidió el estudio de la casación oficiosa pero no fue de recibo (18 dic. 2023).

Se dolió de que tanto los funcionarios de segunda instancia como la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra, razón por la cual debió darse trámite a la casación oficiosa y en ese escenario establecer su inocencia.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación luego de hacer el relato de la actuación, defendió su proveído y se opuso a las pretensiones. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín dijo atenerse a las resultas del ruego. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.

CONSIDERACIONES

El amparo será negado, porque adolece del cumplimiento del presupuesto tempestivo en lo atiente a las decisiones de instancia y la razonabilidad en la nugatoria a la solicitud de estudio oficioso, como pasa a explicarse.

Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirieron los veredictos del juzgado y el tribunal (10 jun. 2019 y 22 may. 2020) y el interlocutorio emanado de la magistratura de cierre en materia penal (CSJ AP4669-2022, 5 oct.), hasta la fecha en que se radicó este amparo (14 dic. 2023), trascurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran a las promotoras acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda y las exculpaciones relacionadas con que el 15 de junio de 2023, instó ante la magistratura acusada el estudio oficioso de la casación carecen de trascendencia constitucional.

Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021, ratificada entre muchas en STC3344-2023).

Ahora, aunque el gestor del amparo adujo que también instó ante la homóloga en lo penal el estudio oficioso de la demanda de casación, el desenlace es el mismo porque el auto con el que se le negó dicha posibilidad (18 dic. 2023) resulta razonable en la medida que se remitió a las consideraciones del proveído de 5 de octubre de 2022 y en aquél se le explicó al casacionista que,

Tampoco la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con lo indicado en el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. (…).

Puestas en este modo las cosas, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA el amparo de Efraín Tirado Bedoya.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04942-00

   

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