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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01520-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC574-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01520-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 16 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “F” contra el Juzgado “00” de Familia y la Comisaría de Familia “Y”, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar e incidentes de desacato adelantados ante esas dependencias.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que con “L”, quien era su compañera permanente y madre de su menor hija “A” [hoy de 7 años de edad], «tuvimos un altercado que desencadenó una pelea en la cual nos agredimos mutuamente», tras lo cual ella concurrió a la Comisaría de Familia “Y” a fin de que se adelantara incidente de desacato a medidas de protección -impuestas el 22 de mayo de 2018-, y dirigidas a «limitar nuestro contacto y que dichas situaciones no se presenten nunca más y digamos que ese momento terminó nuestra relación y nos separamos definitivamente».
Que en aquella oportunidad «manifesté que fue mutua la agresión, [no obstante], la medida de protección sólo cubrió a mi excompañera», y en razón a que en mayo de 2022 «se presentó una discusión sin ningún tipo de maltrato o abuso, simplemente un cruce de palabras por la hora en la que llegue [a recoger a su hija], ella comenzó la discusión por una situación que no revestía mayor importancia (…), fue a la comisaría y manifestó que la había violentado nuevamente», pero «nunca se me informó [lo que allí se resolvió], tanto así que en este momento desconozco la decisión que tomó el despacho y el monto de la multa [y] el porqué de la misma».
Que «el 5 de septiembre de 2023 el Juzgado “00” de Familia del Circuito de “X” toma la decisión de convertir la multa impuesta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales en seis (6) días de arresto, lo cual debería materializarse en la Cárcel (…) de la ciudad», por lo que, «el día 10 de noviembre la Comisaria (…) me envía notificación [de la resuelto por el juzgado], situación que ya no puedo controvertir ni al juzgado ni a la comisaria teniendo en cuenta que el auto de obedecer al superior no tiene recurso alguno por tratarse a un auto de trámite».
Que examinada la respectiva documentación, «me van arrestar por una discusión normal entre dos personas y que se me multó y no quise pagar aunque nunca supe de multa alguna, encuentro que el auto por el cual se me multo es del 23 de mayo de 2022 el cual no se me informó, no se me dio la oportunidad de contradecir o pagar», por cuanto las comunicaciones fueron dirigidas a un «correo electrónico que desconozco, que nunca tuve y que además no entiendo cómo llegó al juzgado o a la comisaría y que además es ilógico porque aparece a nombre de otra persona. Dicho correo electrónico es e(…)@gmail.com, más cuando mi nombre es “F”».
3. Pretende que «se ordene a la Comisaría “Y” (…) notifique el auto o fallo por el cual emitió la sanción de multa por el incumplimiento de la medida de protección número MP (…), a fin [de] que me pueda defender o aplicar los recursos de ley o al menos tener la oportunidad de conocer del asunto y decidir pagar», y consecuencialmente, «suspender la medida tomada por el Juez “00” de Familia de “X” [de] convertir la sanción de multa en arresto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaria “Y”, tras presentar una relación detallada de la actuación, se opuso a lo pretendido aduciendo que ese despacho «realizó en todas las audiencias y trámites, las etapas procesales teniendo en cuenta la publicidad, contradicción, derecho de defensa y demás garantías de las partes; donde fueron notificados mediante aviso a su lugar de residencia y al correo electrónico, aportado por el mismo tutelante, en diligencia de incidente de incumplimiento- descargos», y aseveró que respecto a la resolución del 23 de mayo de 2022, «se pone de presente que el accionado compareció a la diligencia y fue notificado en estrados».
2. La Juez “00” de Familia de “X”, también pidió desestimar el resguardo, «porque no se estructura ninguna causal de procedibilidad de la acción», ello, en tanto, «mediante providencia del 2 de noviembre de 2022, confirmó la resolución del 23 de mayo de 2022, proferida por la Comisaría “Y”, donde se tuvo como principal medio de prueba la confesión del accionado, quien expresamente reconoció haber agredido nuevamente a su expareja, tras manifestar: “le cogí la cara porque no me ponía cuidado, si le dije unas malas palabras, porque en el pueblo me comentaron unas cosas, que ella andaba con unos muchachos, si, le dije que era regalada con todo mundo, con varios hombres, que era muy porquería delante de mi hija”».
Que «en dicha diligencia [el hoy quejoso] aportó como datos de notificación [dirección física, número telefónico y] correo electrónico e(…)@gmail.com, [al cual] autorizó envió de notificaciones»; que «resuelta la consulta, la comisaría cognoscente el 12 de mayo de 2023 remitió nuevamente el expediente a esta especialidad, para resolver sobre la conversión de multa en arresto, toda vez que el sancionado no acreditó el pago de la multa»; que las notificaciones al sancionado «se surtieron al correo electrónico ya indicado. Sin embargo, el hoy tutelante en el trámite de conversión no realizó ninguna manifestación frente al pago de la multa o la conversión en arresto», por lo que, «en cumplimiento del art. 17 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, se ordenó el arresto de seis días y se libraron las respectivas comunicaciones, a fin de hacer[lo] efectiv[o]».
3. La Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía General de la Nación, informó que «en la Fiscalía (…) Local se adelanta el radicado [“2022-00000”], seguido contra el acá accionante y donde] la señora “L” [funge] como denunciante», el cual «se encuentra en estado de indagación».
4. La Personería de “X” solicitó declarar a su favor «la[s] excepción[es] de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte de [esa entidad], y falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio «al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente, pues en el trámite de medida de protección, el señor “F” no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que convirtió la multa en arresto, de la forma en que establece el literal a) del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 (…), aunado a ello, no se observa vulneración a los derechos fundamentales por indebida notificación», en tanto que esa y las demás decisiones, se remitieron al «correo electrónico (…) suministrado por él mismo en audiencia (…). Además, la multa impuesta por incumplir la medida de protección fue informada en estrados al señor “F”, nótese que en audiencia del 23 de mayo de 2022 en la que el hoy accionante estuvo presente se le enteró de la sanción, que esta surtiría grado jurisdiccional y que de ser confirmada debía cancelarla; por ende, el señor “F” tenía pleno conocimiento de la sanción y del trámite que esta surtiría».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en que no se le notifico la sanción por desacato, ya que la dirección a la que fue remitida «no corresponde a mi correo electrónico el cual he tenido desde hace muchos años [f(…)@gmail.com], (…) sospecho que al momento de copiar mi correo y teniendo en cuenta que ese tipo de actas se realizan sobre otras, mi correo lo escribieron mal y por la situación y el estrés emocional que sufría en ese momento no me fije al momento de firmar el acta, [pues] lo que quería era salir del despacho ya que todo lo que dijo la madre era mentira (…)».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas al imponer, mantener y hacer efectiva las sanciones por desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará la desestimación del amparo, por cuanto: (i) en relación con la imposición de sanciones por desacato, la actuación criticada no satisface el presupuesto temporal, y, (ii) frente a la conversión de multa en arresto, el acá demandante no hizo uso del instrumento de que tal decisión era susceptible.
3.1. De la inmediatez.
Conforme se anunció, el referido impedimento de procedibilidad emerge de cara a los reproches a lo resuelto dentro del incidente de desacato, esto es, al proveído del 23 de mayo de 2022, pues fue en esa audiencia donde, en presencia del señor “F”, la Comisaría de Familia “Y”, resolvió «declarar probados los hechos denunciados y ratificados dentro de la medida de acción de protección MP (…) [definida el 22 de mayo de 2018] relativos a la violencia intrafamiliar generada en contra de “L” y ejercida por “F”», y como consecuencia imponerle «sanción consistente en multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto».
En esa misma ocasión, la citada autoridad administrativa dispuso remitir el asunto al juez para que tuviera lugar el grado jurisdiccional de consulta, informándole al incidentado «que una vez surtido el trámite de consulta, si la multa fuere confirmada por el Juez de Familia – reparto-, deberá consignar el valor de la misma, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, en la Tesorería (…) a órdenes de la Secretaría (…), debiendo presentar ante este despacho el correspondiente recibo de consignación para verificar su cumplimiento, so pena de proceder a la conversión en arresto».
La resolución antes descrita fue confirmada integralmente mediante «sentencia» proferida por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 2 de noviembre de 2022, y en obedecimiento a ello, mediante auto del 31 de enero de 2023, la Comisaría de Familia requirió al sancionado «para que dentro del término de cinco (5) días acredite el pago de la multa (…), advirtiéndole que el no pago de la misma en el término legal establecido, se procederá a dar curso a los trámites respectivos para la conversión de multa en arresto, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo, de conformidad a lo [previsto] en el artículo 4 de la ley 575 de 2000».
Del anterior requerimiento se acreditó su notificación al señor Rincón Calderón mediante correo electrónico el 2 de febrero de 2023, a la dirección [e(…)@gmail.com] que él mismo suministró al rendir los descargos dentro de la audiencia del 23 de mayo de 2022, y cuya acta aparece firmada y con constancia de que su contenido fue debidamente notificado en estrados a los comparecientes.
En este orden, si el hoy accionante pretendía pagar la multa que le fue impuesta el 23 de mayo de 2022, pudo hacerlo a partir de la notificación de la providencia de segunda instancia o dentro del término que le otorgó la Comisaría en precedente actuación, y si por el contrario se suscitaba en él inconformidad con tal decisión, la debió plantear ante los juzgadores de instancia a partir de esta última data, pero tampoco lo hizo.
Ahora, si en lugar de pagar la sanción o procurar ante los funcionarios competentes que la misma fuera levantada, consideraba que se suscitaba un yerro de procedibilidad del ruego tuitivo, la oportunidad para intentarla también fue desperdiciada, porque desde la ejecutoria del auto del 31 de enero de 2023 -y concretamente desde su notificación el 2 de febrero del mismo año-, hasta el 24 de noviembre de 2023 en que esta acción fue incoada, transcurrió un lapso que excede los seis meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente.
Sobre el particular, esta Corporación, a tono con lo expuesto por la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la acción se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Se subraya.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Resaltado fuera del texto.
3.2. De la subsidiariedad.
3.2.1. De manera preliminar se precisa que según lo previsto en el inciso 1°, artículo 4° de la Ley 294 de 1996, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente».
Sobre el desacato de tales medidas, el precepto 7° de la misma normativa, prevé:
«El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días». Se subraya y resalta.
Si la sanción es avalada en sede de consulta por el juez de familia, el fallador de primer grado está llamado a su ejecución, advirtiéndose que en tratándose de multa, si esta no es cancelada en el término fijado para tal evento, dicho funcionario está habilitado para convertirla en arresto y para hacerlo efectivo, debe solicitar al juez competente que expida la correspondiente orden al tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, según el cual:
«El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».
La disposición anterior es concordante con el precepto 10 del Decreto 652 de 2001, en tanto que el primero contempla que «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión», y que «[p]ara su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto».
Por su parte, el artículo 12 ibidem, indica: «(…) el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de Sanciones», esto es, remite a la disposición que en la acción tutela asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el control al fallo, señalando que en caso de desacato, «la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental», y mientras la decisión sea sancionatoria, esta será consultable ante superior jerárquico.
A tono con lo anterior, el canon 6° del Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», consagra:
«De conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:
a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia.
b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario».
Significa lo anterior que la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto «entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» cuando el incumplimiento se repite «en el plazo de dos (2) años» (artículo 7° de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un «Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo» (artículos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000).
3.2.2. Dilucidado lo anterior, el citado impedimento genérico de la tutela emerge bajo la modalidad de incuria, porque de la actuación procesal e informes rendidos por las autoridades encartadas, se establece que el hoy reclamante no recurrió al mecanismo ordinario de defensa para controvertir la sanción de arresto cuya materialización pretende evitar mediante este excepcional mecanismo.
En efecto, retomando la revisión de la pertinente actuación, se observa que luego de que el 2 de noviembre de 2023 el juzgado resolviera «confirmar la resolución del 23 de mayo de 2022, proferida por la Comisaría “Y”, mediante la cual se decidió el primer incidente de incumplimiento», y de que con auto del 31 de enero de 2023 la autoridad administrativa requiriera al sancionado acreditar el pago de la multa, so pena de «dar curso a los trámites respectivos para la conversión de multa en arresto, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la ley 575 de 2000», a ello procedió con auto del 10 de marzo de 2023, sin reproche del interesado.
Ciertamente, a través de auto proferido el 10 de marzo de 2023, la Comisaría de Familia puso en consideración del juzgado que ratificó la sanción pecuniaria por desacato, su conversión «en arresto de seis (06) días», remitiendo la notificación por aviso al correo electrónico que había indicado el incidentado, quien no hizo uso del recurso de reposición de que era susceptible según el literal a) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996.
En las condiciones que acaban de describirse, emerge diáfana la desatención del presupuesto de subsidiariedad de la salvaguarda, comoquiera que el actor, sin justificación válida alguna, no empleó el medio de impugnación que procedía contra la determinación por la que ahora se duele, y cuya aptitud no admite reparo, como lo expresa la jurisprudencia de esta Sala al sostener:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC13393-2023, 30 sep., rad. 00235-01).
Por consiguiente, se reitera que quien invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Recuérdese que el uso racional de este extraordinario remedio jurídico, conforme a la naturaleza jurídica contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores, lo que no acontece en este caso.
Es más, nótese que adicional al recurso horizontal legalmente previsto, el quejoso tenía a su alcance la posibilidad de realizar cualquier otra manifestación ante los jueces de instancia, como plantear una nulidad, pero también omitió hacerlo, demostrando una vez más que antes de acudir a la tutela no agotó tempestiva y adecuadamente los medios ordinarios de defensa judicial.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional aseveró que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01 y STC STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01, entre otras).
Por lo demás, en el sub júdice tampoco procede la protección deprecada como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del instrumento ordinario de defensa que el demandante desdeñó, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad.
En ese sentido es importante recordar que:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no supera los esenciales requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y adicionalmente tampoco concurren las exigencias para otorgarla de manera transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01520-01