STC575-2024

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Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00756-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC575-2024

Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00756-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo solicitado por Emma de Jesús Ariza Hoyos, a través de su apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

I. I.  ANTECEDENTES

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 9 de diciembre de 2019, en el proceso de radicado 1999-00804-00, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante Teodoro Manuel Ariza Ibarra, entre ellos el denominado “La Nueva Providencia”, ubicado en Riohacha.

2.2. El 24 de junio de 2022, el Juzgado requirió al Civil Municipal de Riohacha, para que oficiara al secuestre designado, a fin de que hiciera la entrega del predio.

2.3. El 10 de julio de 2023, el abogado de la tutelante solicitó el impulso del proceso, así como el cumplimiento del auto anterior.

2.4. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado requirió al secuestre, para que realizara la entrega ordenada en los 30 días siguientes.

2.5. La tutelante refiere que el secuestre solicitó al Juzgado ordenar acompañamiento policial, para llevar a cabo la entrega, sin obtener respuesta. A su vez, aduce que el secuestre nombró un depositario para el inmueble, quien falleció, estando el inmueble actualmente ocupado por terceras personas.

3. La promotora censura al Juzgado del Circuito accionado, por no pronunciarse sobre las peticiones del secuestre, lo cual ha impedido que se ejecute la entrega del inmueble. Argumenta que es indispensable «que las autoridades respondan dentro de los términos», máxime que la sentencia que reconoció su derecho se profirió hace más de dos años.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado que adopte «las acciones administrativas y judiciales para hacer entrega real a los herederos adjudicatarios del predio».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado precisó que, frente al incumplimiento del secuestre, realizó el trámite previsto en el numeral 4 del al artículo 308 del Código General del Proceso, por el cual le impuso sanción el 29 de noviembre de 2023, de manera que en torno a ese tema se había configurado un hecho superado. En referencia a la ocupación del bien por parte de terceros, afirmó que ello debía discutirse a través de un proceso reivindicatorio.

2. El secuestre –Orangel David Quintero Gómez– manifestó que no le ha sido posible cumplir la orden de entrega del bien, porque el depositario falleció y se encuentra ocupado por terceros, razón por la cual requiere acompañamiento judicial, lo cual fue solicitado al Juzgado de conocimiento.

4. El apoderado de Sobeida Esther Ariza Ramírez, Asdrúbal Santander Ariza Martínez, Marelvis Ariza Romero, Onosiforo De Jesús Ariza Duran, Sorelis Ariza Ramírez, Miguel Ángel Ariza Villalba manifestó estar de acuerdo con conceder el amparo solicitado y pidió que se ordene a las autoridades policiales y militares acompañar al secuestre, para poder realizar la diligencia de entrega. Rechazó la respuesta del Juzgado accionado, por cuanto aún no se ha materializado la entrega, razón por la cual no se puede declarar la carecía de objeto por hecho superado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo solicitado, por la falta de pronunciamiento frente a lo pedido por el secuestre para poder realizar la diligencia de entrega y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado accionado estudiar lo pedido y emitir la decisión correspondiente.

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, insistiendo en que, por los incumplimientos del secuestre frente a la entrega del bien, emitió auto el 29 de noviembre de 2023, imponiendo la sanción procedente.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que el Juzgado accionado, por auto del 11 de septiembre de 2023, requirió al secuestre, para que realizara la diligencia de entrega del bien objeto del litigio.

2.1. El 29 de noviembre siguiente, el Juzgado impuso al secuestre la sanción prevista en el artículo 50 del Código General del Proceso, por no haber cumplido lo ordenado, oficiando al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. En esa providencia, el Juzgado también determinó que «por el hecho estar secuestrado el inmueble, se imposibilita al juez para actuar sobre lo mencionado (…) pues será el secuestre quien tendrá que hacerla entrega inclusive con la colaboración de las autoridades si fuere pertinente». Este proveído se notificó por estado del día siguiente y no fue recurrido por la parte interesada.

2.2. El 15 de diciembre de 2023, el operador judicial de conocimiento comisionó a los Juzgados de Familia o Promiscuos de Familia del municipio de Riohacha – Guajira (reparto), para que practicaran la diligencia entrega, precisando que emitía esa orden, porque «el secuestre, el señor ORANGEL DAVID QUINTERO GOMEZ, no logró hacer lo propio, debido a que a la fecha no tiene la posesión efectiva del mencionado inmueble». Esta providencia se notificó por estado del 18 siguiente y no fue recurrida.

2.3. E16 de enero de 2024, la autoridad accionada libró el respectivo despacho comisorio.

3. Tales actuaciones evidencian que el Juzgado adoptó las medidas pertinentes, para corregir la conducta del secuestre e impulsar lo relativo a la entrega del inmueble. En efecto, ante el incumplimiento del secuestre en el desarrollo de la diligencia de entrega le impuso sanción y, comoquiera que este no podía cumplir lo dispuesto, ordenó la comisión correspondiente.

Así las cosas, es evidente que el Juzgado se pronunció sobre las circunstancias que habían impedido la entrega y gestionó lo pertinente para que esta se realizara. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que:

si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.

3.1. Al respecto, resulta pertinente que señalar que, si la tutelante no estaba de acuerdo con las decisiones emitidas, en referencia a la sanción del secuestre y la orden de que este ya no realizara la entrega, sino que esta se efectuara a través de un Juzgado comisionado, lo procedente era manifestar sus inconformidades frente a lo decidido ante el competente, pues no puede el juez de tutela resolver asuntos que deben ser puestos en consideración del juez natural y decidirse por este.

4. Por lo anterior, se revocará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda invocada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00756-01

   

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