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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03694-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC578-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03694-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1.- El quejoso denunció que la unidad judicial convocada no ha cumplido el fallo STC1010-2023, que amparó sus derechos en el proceso de liquidación judicial Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidación. Relató que, pese a que el 8 de marzo de 2023 la autoridad dijo atender el mandato constitucional, lo cierto es que no lo hizo. En consecuencia, pidió dejar sin efectos dicha providencia y, en su reemplazo, conminar al juzgado a «proferir un nuevo auto en el que reconozca que [su] acreencia (…) por valor de $93.751.442 corresponde a gasto de administración».
A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
El gestor, acreedor laboral de la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidación en virtud de un fallo judicial, promovió acción de tutela para que se dejara sin efecto la providencia mediante la cual la agencia convocada determinó que su crédito debía pagarse como «postergado». Y, en su lugar, fuera calificado como «gasto de administración», por haberse causado con posterioridad al inicio del proceso.
Esta Corporación, en segunda instancia, concedió el amparo para que el juzgado motivara adecuadamente la determinación reprochada, «en los términos de la Ley 1116 de 2006, y teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo». Para ello, entre otros aspectos, destacó que «no se advierte en la reprochada providencia un ejercicio argumentativo que permita razonablemente entender por qué la acreencia del accionante encaja en una u otra categoría de la delgada línea que puede darse entre las obligaciones posconcordatarias con pago preferente contempladas en el artículo 71 de dicha ley, y las legalmente postergadas establecidas en el artículo 69 ibidem, ejercicio intelectivo que requería de una adecuada explicación, y de ser necesario recurrir a herramientas jurídicas para establecer la prevalencia de una regla sobre otra».
En cumplimiento de ese mandato, el juzgado expidió el proveído de 8 de marzo de 2023, en el que indicó, en síntesis, que la acreencia del actor era un crédito postergado, conforme al numeral 3° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2016, por derivarse de «un fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con fecha 15 de noviembre de 2017».
Inconforme con esa decisión, el gestor promovió incidente de desacato, sin éxito, pues el Tribunal determinó que el juzgado obedeció las directrices de esta Corporación.
2.- En ese contexto, el libelista aduce que el despacho no ha cumplido el fallo de tutela porque de nuevo consideró que su acreencia laboral debía sufragarse como un «crédito postergado» y no como un «gasto de administración».
3.- Aunque la tutela fue radicada en septiembre de 2023, esta Corporación la avocó hasta el 14 de enero de 2024, luego de que una Sala de Conjueces negara los impedimentos manifestados por varios de sus integrantes para conocerla (ATC020-2024).
4.- La Magistratura convocada informó que el 14 de abril de 2023 se abstuvo de sancionar a la titular del despacho accionado, «en consideración a que: ‘como tanto la parte resolutiva como la considerativa del fallo de tutela, carecen de orden precisa alguna que llevara a determinar, en concreto, la figura legal cómo debe ser tratada la acreencia laboral del accionante, en el marco del proceso liquidatorio, pues el sustento para la prosperidad del amparo fue únicamente la ausencia de motivación para establecer cuál de esas clasificaciones era la correspondiente al asunto (…)’».
En el mismo sentido se pronunciaron el juzgado y el representante legal del Deportivo Pereira FC S.A.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, precisa la Sala que el reclamo cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la determinación que definió el incidente de desacato data de 14 de abril de 2023 y el auxilio se presentó, ante el Tribunal de Pereira, el 7 de septiembre siguiente, es decir, antes de los seis meses que esta Corporación ha estimado como razonable para su interposición.
Sobre el tópico la Sala ha puntualizado:
En fin, es improcedente acudir a un nuevo resguardo para refutar una providencia judicial adoptada en obedecimiento a un fallo de tutela. El camino para revisarla será, en principio, el incidente de desacato o de cumplimiento previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…)
Ahora, cuando el interesado en la observancia de una directriz constitucional ha promovido un incidente de desacato para lograr su ejecución, el análisis de sus discrepancias frente a la determinación de que se trate debe realizarse con miras en el resultado del trámite incidental, por ser el mecanismo que tiene a su alcance para ventilarlas.
Así que, si en esas condiciones se formula una nueva ayuda, el análisis deberá centrarse en la directriz que desató el incidente de desacato, por ser la que define la referida herramienta. Dicho en otras palabras, la mirada debe enfocarse en el referido procedimiento, pues a través de él se ha verificado el cumplimiento o incumplimiento de la orden de tutela.
Sin perjuicio, claro está, de examinar directamente la determinación expedida en obedecimiento de un fallo de tutela, cuando decida sobre puntos que no fueron materia del debate supralegal inicial (se destaca, STC12840-2022).
3.- Pues bien, se afirma que la protección debe concederse frente al juez plural porque no analizó si la autoridad querellada acató las directrices que la Sala le impartió para decidir nuevamente sobre la naturaleza del crédito del gestor. Ello, porque se limitó a sostener que la Corte no ordenó calificar el crédito del actor como «gasto de administración», sin verificar si las motivaciones suministradas por la falladora se ajustaban a los requerimientos de la Sala.
Ciertamente, el veredicto STC1010-2023 no determinó que el crédito del gestor fuera considerado como un gasto de administración o que se pagara como un crédito postergado. Lo que dispuso es que cualquier que fuera la decisión que se adoptara fuera del fruto de una motivación adecuada, en la que se valoraran los artículos 69, numeral 3°, y 71 de la Ley 1116 de 2016. En esa dirección, entre otros aspectos, expuso:
Ahora bien, en la decisión reprochada no se advierte una explicación que sustente razonadamente en derecho por qué el crédito de Jair Enrique Iglesias, no tenía preferencia para efectuar su pago, cuando se presentó en el juicio a cobrar coactivamente una obligación causada con posterioridad (15-11-2017) a la fecha del inicio del trámite de insolvencia (8-07-2014), que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, corresponde a gastos de administración, y tienen preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
(…).
No es posible entender razonadamente en la determinación cuestionada los motivos que llevaron al juez de la liquidación al momento de hacer la adjudicación o pago a encajar la acreencia cobrada por el accionante en alguna de las clases de obligaciones que hacen parte de la masa a liquidar (concordataria, posconcordataria o legalmente postergada).
Se echa de menos una explicación en cuanto a por qué no había lugar a ordenar el pago preferente, o de manera precisa por qué no hacia parte de «las obligaciones posconcordatarias, que hacen referencia a los gastos de administración y conservación de los bienes del deudor y aquellos necesarios para el sostenimiento de la empresa mientras dura la liquidación, obligaciones que según el artículo 71 ib. gozan de preferencia para su pago respecto de cualquier otro crédito cobrado» (negrita fuera de texto, CSJ. STL. 1 ag. 2009, rad. 2011-00047-01).
Esa motivación resultaba necesaria porque dentro de los gastos de administración también se ha considerado que estos corresponden a obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación (…).
No escapa a la Sala, que a la luz del numeral 3º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, son créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial, las obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, y que de conformidad, con el inciso tercero del parágrafo segundo de esa disposición, entre estas se encuentran los «Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, así como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares» (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, no se advierte en la reprochada providencia un ejercicio argumentativo que permita razonablemente entender por qué la acreencia del accionante encaja en una u otra categoría de la delgada línea que puede darse entre las obligaciones posconcordatarias con pago preferente contempladas en el artículo 71 de dicha ley, y las legalmente postergadas establecidas en el artículo 69 ibidem, ejercicio intelectivo que requería de una adecuada explicación, y de ser necesario recurrir a herramientas jurídicas para establecer la prevalencia de una regla sobre otra.
De allí que el fallador colegiado debía establecer si el juzgado había definido la situación del interesado a la luz de dichos parámetros, y no simplemente descartar que la Corte no direccionó el sentido de la decisión.
Así, el Tribunal, luego de referir que, de acuerdo con la unidad judicial, la acreencia del gestor era un «crédito legalmente postergado» porque a la luz del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 se trataba «una acreencia que deriva precisamente de un fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira», indicó:
Confrontado este proceder con los términos del fallo de tutela, para la Sala no es posible acusar de desacato a la autoridad accionada, como quiera que allí se dio estricto cumplimiento a la orden emitida.
Frente a la nueva decisión, que constituye el motivo de la controversia, el incidentante concluye que la sentencia constitucional ordenó adoptar la motivación que desencadenara en la conclusión de que su acreencia reúne la calidad de gasto de administración. Sin embargo, reitera la Sala, ello no surge así de diáfano de aquella pieza procesal. De su lectura no se advierte la inclusión de mandato alguno en ese sentido, ni en la resolución ni en su parte considerativa se establece postulado en tales términos, al contrario, allí se limita a señalar la falta de motivación sobre la clasificación de la citada acreencia, al punto de se refiere tanto a las normas que determinan qué se entiende por gasto de administración y por deuda postergada, y la necesidad de argumentar por qué la del caso es una u otra, empero nunca entra a establecer cuál de esas figuras es aplicable en el asunto, para que acá se puede sostener que debía proferirse la decisión judicial en un determinado sentido.
Después, insistió que
la parte resolutiva como la considerativa del fallo de tutela, carecen de orden precisa alguna que llevara a determinar, en concreto, la figura legal cómo debe ser tratada la acreencia laboral del accionante, en el marco del proceso liquidatorio.
Y, para finalizar, enseñó:
Lo cierto es que en la providencia del 04 de octubre de 2022 no existían razones para entender porque el crédito del actor fue tratado como postergado y no como gasto de administración. Esas consideraciones, en cumplimiento de la orden de tutela, ya se consignaron en el auto de fecha 8 de marzo de 2023, convirtiendo en motivada la respectiva decisión que, en un primer momento, no lo fue.
Es decir, la Colegiatura vinculada se limitó argumentar que el fallo de tutela no ordenó que el crédito del libelista fuera catalogado como «gasto de administración», pero no argumentó por qué los nuevos razonamientos de la agencia tutelada cumplían con las directrices trazadas en el fallo STC1010-2023.
Y lo cierto es que, si bien el despacho accionado argumentó por qué la acreencia no era un gasto de administración, al decir que se encontraba en las excepciones previstas en el artículo 69 de dicha Ley, no explicó por qué el crédito encajaba en la categoría de «indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales». Sobre esto último, basta ver que la agencia de Pereira se limitó a advertir que la acreencia del gestor se situaba en dicho supuesto por provenir de un fallo judicial, sin especificar las razones de esa aseveración, así:
De acuerdo con lo anterior, inicialmente podría pensarse que la ubicación del crédito motivo de inconformidad sería como gasto de administración, conforme al artículo 71 de la ley de insolvencia, con preferencia para su pago, si no fuera porque el artículo 69 ejusdem, consagra alguna excepciones a esa categoría como son las personas especialmente relacionadas con el deudor entre las que se encuentran las beneficiarias de indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares.
Es evidente que la obligación a favor del señor Iglesias, se enmarca dentro de las excepciones nombradas, teniendo en cuenta que es derivada del fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con fecha 15 de noviembre de 2017; que aunque señala el interesado la existencia de la obligación dentro del trámite de la liquidación, o con el argumento de que el liquidador conocía del mismo, no puede tampoco tenerse como un gasto de administración por cuanto no era cierto, claro, expreso y exigible, se insiste se presentó la solicitud de incorporación en virtud de un fallo judicial; por lo tanto, su ubicación será la de un crédito legalmente postergado.
Es que si la orden constitucional que debe satisfacer el juzgado es que motive la decisión, «en los términos de la Ley 1116 de 2006, y teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo», la evaluación del Tribunal debe ser el resultado de un ejercicio argumentativo, en el que se muestre cómo lo resuelto se ajusta a dichas directrices.
5.- Por otra parte, tampoco desconoce la Sala que el incidente de desacato planteado por el querellante se edificó en que el juzgado no valoró su crédito como un gasto de administración. Empero, ello no era razón para dejar de lado el análisis que extraña esta Corporación, toda vez que el objeto de dicho procedimiento es evaluar si un mandato constitucional se cumplió o no, así como adoptar las medidas que sean necesarias para que el mismo se materialice. Todo, en aras de concretar la protección de los derechos fundamentales que se estimaron lesionados. Frente al tópico, la Sala ha enseñado que:
El desacato, consiste, ante todo, en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:
(…)
(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)” (CSJ ATC822- 2021, ATC1181-2021).
6.- En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído mediante el cual el fallador colegiado se abstuvo de sancionar por desacato a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira (14 abr. 2023), y se ordenará a la Colegiatura vinculada que, en su reemplazo, expida una decisión en la que decida la solicitud incidental del gestor teniendo en cuenta los lineamientos aquí expuestos.
Se precisa, por último, que no se trata de que el Tribunal sancione por desacato a la funcionaria querellada, pues, como atrás se anotó, esa medida sólo es procedente cuando la desatención deliberada, sino de que imparta las directrices que ha de tener en cuenta para satisfacer cabalmente el fallo STC1010-2023.
Así, por ejemplo, esta Corporación en un caso en el que no se acató una sentencia de tutela, sin que hubiera rebeldía del servidor destinatario, dilucidó:
3.- En suma, el Tribunal de Bogotá a través del veredicto emitido el 30 de junio de 2021 no dilucidó conforme a los parámetros suministrados en el fallo STC6006-2021, si Daniel Emilio Mendoza Leal podía ser expulsado de esa organización por los discursos brindados el 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016, a través del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que tenía en el periódico El Tiempo, la cintilla y contraportada de su libro El Diablo es Dios y una carta dirigida a la Junta Directiva del Club. En consecuencia, desatendió la orden supralegal.
4.- No obstante la Sala no reprenderá a la Colegiatura denunciada con las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de que la citada resolución contraviene el mandato constitucional, no existe, por ahora, prueba de que ese desenlace sea el fruto de la rebeldía del sentenciador, al parecer, es más bien el resultado de una lectura insuficiente e inadecuada de la orden, en tanto no tuvo en cuenta todos los aspectos que debían considerarse con el fin de establecer si la sanción impuesta a Daniel Mendoza era constitucional.
Es decir, no obra prueba evidente y actual de la responsabilidad subjetiva que requiere la declaración del desacato, lo que no impide que la Corte adopte las medidas enfiladas para que la Magistratura enjuiciada atienda la directriz iusfundamental, debido a que el propósito esencial de esta herramienta es la efectividad de los derechos protegidos mediante esa resolución.
(…)
5.- En conclusión, como en el asunto no hubo desacato, pero sí incumplimiento, se liberará al Tribunal de las sanciones contempladas en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, mas se le conminará a observar la directriz expedida por esta Corporación el pasado 27 de mayo, a efectos de garantizar la efectividad de las garantías protegidas Daniel Emilio Mendoza Leal (CSJ ATC1181-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela reclamada por Jair Enrique Iglesias.
Por tanto, se DEJA SIN EFECTO el interlocutorio emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de abril de 2023, mediante el cual definió el incidente de desacato que promovió el accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. En su lugar se ORDENA a dicha Corporación que, por conducto del Magistrado ponente del asunto, decida la controversia nuevamente, teniendo en cuenta los parámetros trazados en esta resolución.
Para el efecto, se le concede el plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03694-00