ATC079-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04567-00

ATC079-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04567-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Bismark Andrade Córdoba frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES

1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021 (16 jul.), señaló:

[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que:

(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

2.- En el sub lite, el citado dignatario esbozó que en él concurre el motivo de «impedimento» consagrado en el numeral 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que participó «en la Sala de decisión que profirió la sentencia CSJ STC6824-2022 (Rad. 2022-01625-00) que negó la acción de tutela» presentada en pretérita oportunidad por el aquí accionante, respecto de las mismas autoridades.

3. Confrontada dicha providencia con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora no se relaciona con lo resuelto en la pasada ocasión por esta Sala, cuando el querellante criticaba el interlocutorio por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la suspensión de la orden de captura que se expidió en su contra (18 feb. 2022).

En efecto, en el presente auxilio Andrade Córdoba busca, en concreto, que se ordene a la Sala de Casación Penal, emitir

la decisión que en derecho corresponda, en la cual se debe observar la interpretación establecida por la H. Corte Constitucional en los fallos SU-126 y C-294 de 2022 y SU-214 de 2023 a propósito del término de prescripción de la acción penal en el marco del recurso de impugnación especial. Así mismo, se ORDENE a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la H. Magistrada accionada, en el mismo término improrrogable, declare la prescripción de la acción penal, decrete la preclusión del proceso seguido contra BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA y disponga la cancelación de la orden de captura que se encuentra vigente.

De modo que sus cuestionamientos y aspiraciones, no recaen ni abarcan el fallo STC6824-2022, es decir, no comprometen, ni siquiera de manera indirecta, un obrar específico de esta Colegiatura.

Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la previsión sexta de la pauta 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la sentencia STC6824-2022 le impida concurrir a la definición del nuevo ruego del gestor.

Conviene memorar que

La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) Subraya el despacho.

4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Despacho NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.

Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04567-00

   

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