ATC081-2024

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Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00210-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC081-2024

Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00210-01

1.        Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Alegría y el menor Juan -a través de sus padres-, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, de no ser por la circunstancia que pasa a explicarse.

2.        Del diligenciamiento del plenario surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.

Ello, porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del trámite supralegal del epígrafe a los representantes de la Procuraduría y Defensoría de Familia adscritos ante el despacho accionado, máxime si dichas agencias fueron vinculadas al juicio de jurisdicción voluntaria sub examine, en favor del menor tutelante. El involucramiento conminado debe efectuarse de manera directa, pues cuando resulte imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría el llamado edictal, en los términos que reiteradamente han sido expuestos por la Magistratura.

3.        Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).

4.        La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento aquí echado en extrañeza, toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que los llamados a intervenir concurrieran en este particular escenario, pregonaran sus argumentos y, de ser el caso, aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

5.        Por lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal a-quo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía subyace nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:

1. 1.  Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los representantes de la Procuraduría y Defensoría de Familia adscritos al Juzgado requerido, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

2.        En consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la corporación de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Comuníquese y cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00210-01

   

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