STC385-2024

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00010-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC385-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00010-00

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Hurtado Pino, Carlos Alberto Hoyos Paz y Juan David Hoyos Hurtado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Jaime Alberto Hurtado Collazos, Nubia Pino, Carlos Alberto y Nubia Fabiola Hurtado Pino, la Clínica Santa Gracia – Dumian Medical S.A.S., Jeremías Casas, Carlos Manuel Mendoza Valencia, la Previsora S.A., Seguros del Estado S.A., así como los demás intervinientes en la causa rad. nº 2019-00176.

ANTECEDENTES

1.        Actuando a través de apoderada, los solicitantes reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, vida, buen nombre y al principio de legalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite:

Los promotores aducen que, «por responsabilidad civil médica» en la atención brindada a Claudia Patricia Hurtado Pino, llamaron a juicio a la Clínica Santa Gracia Dumian Medical S.A.S de Popayán y a los galenos Jeremías Casas y Carlos Manuel Mendoza Valencia, con el fin de obtener una indemnización por los daños causados con el procedimiento «cirugía histerectomía abdominal total» realizado a la paciente el 24 de noviembre de 2014.

Relatan que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán emitió sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, misma que fue confirmada por el ad quem accionado.

Al respecto, afirman que con lo decidido se incurrió en vías de hecho por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial, pues los estrados encartados pasaron por alto, en lo fundamental, que la «ausencia del consentimiento informado, conculc[ó] los derechos de la señora Claudia, no solo el derecho a la salud sino con el derecho al libre desarrollo a la personalidad y a la integridad física, trayendo como consecuencia un deterioro a su salud, tanto física como mental, por desconocer lo que le podía ocasionar [la referida] histerectomía».

3.        En consecuencia, piden que «se deje sin efectos la sentencia del 13 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán» y, en su lugar, «ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán y al [mencionado] Tribunal (…), profiera una nueva sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil médica, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.   El titular del juzgado encartado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja y dijo «[remitirse] a las consideraciones expuestas en la sentencia calendada 26 de octubre de 2022, dentro de las cuales se puede extraer que ni por acción u omisión, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales que irroga como quebrantados los accionantes».

2. Dumian Medical S.A.S (propietaria de la Clínica Santa Gracia), pidió su desvinculación «en razón a (…) que no ha vulnerado derecho alguno de los [promotores]».

3. La abogada que dijo actuar en representación de los galenos Carlos Manuel Mendoza y Jeremías Casas, se refirió a los hechos narrados en el libelo introductor y deprecó que «se nieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que se agotaron dentro del proceso, el debido proceso, lo sustancial y procesal que se encuentran debidamente sustentadas en las sentencias reprochadas».

4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado general, se pronunció relievando la improcedencia del amparo «al no cumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, además de la absoluta carencia probatoria sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dispuesto para el mecanismo en contra de providencias judiciales».

5. Diana Lucia Mosquera González advirtió que al ser enterada de este trámite «se manifiesta que ostent[a] la calidad de apoderada de la persona jurídica denominada Dumian Medical S.A.S., hecho que no corresponde a la realidad, toda vez que no [tiene] ni h[a] tenido en algún momento ningún tipo de relación contractual o vinculación laboral con la entidad mencionada».

6. Seguros del Estado S.A. indicó que «lo que busca la parte promotora de resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente».

7. Carlos Alberto y Nubia Fabiola Hurtado Pino, Aura Nubia Pino de Hurtado y Jaime Alberto Hurtado Collazos manifestaron: «coadyuvamos a la acción de tutela presentada (…) con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de Claudia Patricia Hurtado Pino teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el debido proceso, error in procedendo, error de hecho, por la violación directa del precedente horizontal y vertical y principalmente por la indebida interpretación de la norma por no obtenerse consentimiento informado lo que genera una indebida valoración probatoria»; por lo demás, reafirmaron los hechos y las pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, si el tribunal cuestionado lesionó las prerrogativas fundamentales de los gestores, en el asunto Verbal que promovieron (rad. nº 2019-00176), por cuanto confirmó lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda formulada.

2.        Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios generales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3.        El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC3001-2023, 29 de mar.).

Más adelante, la Corte dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido entonces que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

4.        Caso concreto.

4.1.        De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la determinación que acusan los querellantes como transgresora de sus derechos fue proferida el 13 de enero de 2023 -quedando debidamente ejecutoriada a partir del 31 de marzo siguiente-, mientras que el resguardo fue radicado el 19 de diciembre de 2023.

Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.

Y es que, en ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.

4.2.        De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no lograron acreditarse en este caso, en tanto ni siquiera fueron alegadas.

Al respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, estimando en la última,

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

4.3. Finalmente, cabe precisar que la desatención del aludido presupuesto temporal no varía por el hecho de que, por parte del tribunal acusado, se emitieran a continuación los autos de 2 de mayo y 9 de agosto de 2023, pues nótese que la controversia allí planteada difiere de la que a través de este mecanismo se endilga, en tanto se trata de la decisión que «[negó] la solicitud de nulidad presentada por los demandantes» y «consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso», así como aquella que la confirmo en súplica.  Por ello, esos pronunciamientos no habilitan el término para recurrir al fallador de la salvaguarda.

5.        Conclusión

El auxilio se torna improcedente porque incumple el requisito general de inmediatez de la acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00010-00

   

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