STC295-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00041-00

         

         

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC295-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00041-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Hamilton Castle Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 024-2021-00675-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó en extenso escrito, 67 folios, en síntesis, que Marcela María Duque Alonso, promovió en su contra demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, actuación en la que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá celebró audiencia el 13 de septiembre de 2022 en la que decretó fracasada la etapa de conciliación, fue escuchado en interrogatorio el demandado y el testigo Javier Alexander Camacho Duran se refirió a «la convivencia de los cónyuges, sin que hayan observado malos tratos por parte del cónyuge hacia su esposa».

Indicó que el 28 de octubre de 2022 tras escuchar los alegatos de conclusión, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, declaró como cónyuge culpable a Hamilton Castle, fijó cuota alimentaria en favor de la demandante y del hijo menor de edad de la pareja, decisión que recurrieron los apoderados judiciales de las partes.

Afirmó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 20 de noviembre de 2023 modificó el numeral segundo para señalar que la causal de divorcio era la prevista en el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil, y la adicionó para «habilitar una vía incidental especial de reparación, con la finalidad de que, previa iniciativa de la parte interesada, si así lo considera, se determinen y tasen los perjuicios irrogados a título de indemnización integral a MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO, ocasionados por HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, con observancia de la forma y términos señalados en la sentencia CSJ. STC4283-2022», decisión en la que uno de los Magistrados salvo voto de forma parcial en lo que refiere a la causal 2ª porque consideró que se probó y debía mantenerse incólume como se resolvió en la sentencia de primera instancia.

Explicó que su apoderada judicial formuló recurso de casación, que fue rechazado por improcedente, y afirmó que en la providencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico, porque la supuesta violencia intrafamiliar ejercida por el esposo se encuentra sustentada principalmente en el testimonio de la hermana de la demandante.

Aseguró que, en el video de 4 de julio de 2021 no se observó que haya propinado golpes a su esposa y que la escena no concuerda con lo relatado en demanda, además que, la situación fue aprovechada por la demandante para perjudicarlo y «armar una historia a su acomodo», lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Superior, quien no hizo un análisis ponderado y juicioso sobre este medio probatorio, pues de haberlo hecho sus excepciones hubieran prosperado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2023, para que se ordene a la Corporación accionada que, «valore todos los elementos fácticos y jurídicos que evidencian las pruebas del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ y profiera una nueva decisión, garantizando que las pruebas aportadas por la parte demandante, así como del proceso penal y en especial las declaraciones del niño que obran como prueba en el proceso sean especialmente atendidas y valoradas».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Castle Ramírez se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2023, por considerar que existió una indebida valoración probatoria, puesto que la supuesta violencia intrafamiliar se declaró probada principalmente con la entrevista de la hermana de la demandante y con la prueba documental, sin tener en cuenta el informe técnico en el que se hizo un análisis al video de 4 de julio de 2021.

3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del Juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria la decisión cuestionada, teniendo en cuenta que contiene una interpretación respetable de la normativa aplicable al proceso objeto de estudio.

Véase que el demandado en síntesis solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, porque, i) existió una indebida valoración probatoria de las causales de divorcio, por la ausencia de prueba del maltrato, puesto que fundamentó la decisión en el testimonio de Ángela Mendivelso, quien era una testigo de oídas, ii) existió la caducidad del artículo 156 del Código Civil, pues la violencia psicológica ocurrió en los años 2013 y 2017 y, iii) finalmente pidió la revocatoria de los alimentos provisionales, así como los permanentes fijados a su ex esposa, porque no se probó la necesidad de los mismos.

En la providencia censurada, el Tribunal Superior de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones procesales, refirió que la señora Duque Alonso fundamentó la demanda en el trato «despectivo y humillante» del accionante por la constante falta de respeto durante el vínculo, además relató hechos de maltrato ocurridos los días 3 y 4 de julio de 2021 cuando fue agredida física y verbalmente por su esposo, «cuando hubo la necesidad de cambiar la llanta del vehículo en que se transportaban y ella conducía, exigiéndole que fuera ella quien hiciera el cambio del rodamiento, negándose a darle apoyo en esa labor y sin permitir que tuviera ayuda de ninguna otra persona».

Expuso igualmente, que en temas de violencia como el invocado, además de la violencia física, existían otras formas que se traducían en una vulneración evidente de los derechos fundamentales de la mujer, como lo era la psicológica, sexual, económica, y citó jurisprudencia relacionada.

A reglón seguido, valoró las pruebas presentadas, tales como el testimonio de la psicóloga clínica y terapeuta de pareja Angela Mendivelso, quien ha atendido a la demandante desde 2017 porque presentaba síntomas de depresión por la muerte de su progenitor, y en su declaración manifestó que, «además se evidencia sentimiento generalizado de frustración con su vida, asociado principalmente a los problemas en su relación de pareja, que la llevan a tener un comportamiento de sometimiento, miedo, anulación y aislamiento social, laboral y familiar. (…) Su narrativa describe eventos tanto públicos como privados, donde su pareja hace comentarios humillativos, despreciativos, descalificadores hacia su comportamiento, manera de pensar y de decir».

Agregó que la demandante regresó a terapia en el año 2021 encontrando que, el esposo continúa realizando comentarios humillantes, descalificadores que generan sentimientos de miedo, anulación, así como aislamiento social y familiar asociado a maltrato psicológico y, «una persona profesional, como lo es la demandante puede caer en ese tipo de trato porque está “asociado a un tratamiento sistemático, un comportamiento que se vuelve repetitivo y recurrente a través de muchos años”».

Revisó el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la demandante el 5 de julio de 2021, en el que se señaló que, aunque no presentaba lesiones visibles, «hay percepción por la paciente de posibilidad de nuevas agresiones y que pueda correr riesgo su vida».

Indicó que, según la copia parcial del expediente de medida de protección que se adelantó en la Comisaria Segunda de Chapinero, el policía Cesar Arnulfo Báez Balaguera declaró «la razón por la cual fueron conducidos al CAI Villa Nidia los señores Hamilton y Marcela María, ese día 4 de julio de 2021, fue con el fin que el señor HAMILTON no la agrediera físicamente, porque en el aparente estado de embriaguez que él se encontraba temíamos por una agresión física hacia ella», testigo quien señaló que llegaron al sitio por una llamada anónima que afirmó que una mujer estaba siendo agredida, y «vio que el señor Hamilton le decía a su esposa, “que todo lo que él tenía era de él y que ella no tenía derecho sobre nada que si ella se ausentaba del lugar del CAI se iba a arrepentir ella no le respondía nada”».

Refirió igualmente el Tribunal Superior, que la Fiscalía 19 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informó que conoció de la denuncia instaurada por la demandante por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2021, actuación en la que obraba un reporte del Instituto de Medicina Legal que concluyó que la situación reportada correspondía a patrones conocidos sobre una dinámica relacional violenta y disfuncional progresiva y habitual, «donde una de las partes (el indiciado) asume un rol abusivo de poder, con el que se pretende el control y la autoridad sobre la relación y la familia, mediante el uso de una amplia gama de malos tratos».

Agregó que la testigo Juana del Pilar Duque Alonso expuso en su declaración, que la relación de la pareja siempre fue complicada y le constaba que el demandado controlaba todo el tiempo a Marcela, la tenía aislada de la familia, además era la persona a la que siempre acudía por ayuda como ocurrió el 4 de julio de 2021, cuando le habló un agente de policía quien le dijo que «sería bueno que usted viniera a acompañar a su hermana o si usted la puede recibir en su casa. El señor está muy alterado por mi experiencia. Yo le recomiendo a su hermana que no regrese», porque puede ser «más agredida».

Explicó que del material probatorio practicado, se encontraban demostrados los hechos constitutivos de violencia psicológica ejercidos por el señor Castle Ramírez sobre su cónyuge y, contrario al entendimiento de la apoderada del demandado, en este asunto, las pruebas que presentaba no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar las valoraciones psicológicas practicadas a la demandante, ni los acontecimientos narrados por el agente de policía, los cuales están respaldados por la declaración de la testigo.

En cuanto a la declaración de Javier Alexander Camacho Duran, de Probanti Investigación Estratégica, empresa contratada por el accionante para que analizara los videos de la estación de servicio que contenían los sucesos ocurridos el 3 y 4 de julio de 2021, señaló que se dedicó a desvirtuar la existencia de violencia física del demandado «únicamente por imágenes de movimiento cotejadas con la versión del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ pues no tenía disponibilidad de audio». (subrayado fuera del texto).

Aseveró que, en el informe técnico respecto al maltrato de la demandante, se analizó la grabación y, «en 31 movimientos reconstruyó los hechos, sin observar golpe alguno o maltrato físico» del señor Hamilton hacia su esposa, y agregó que en la entrevista que rindió en la empresa, las imágenes coincidían con lo narrado por el señor Castle Ramírez, quien negó los hechos de violencia hacia la demandante.

Luego se pronunció respecto a la causal 2ª de divorcio y, manifestó que no se configuraba, porque según los fundamentos fácticos alegados en la demanda y con las pruebas practicadas, se acreditó que durante el matrimonio el cónyuge era quien se encargaba de las necesidades del hogar, incluidos los gastos de la esposa e hijo, como fue reconocido por la demandante.

Finalmente concluyó que modificaría el numeral segundo de la decisión apelada, para decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de Marcela María Duque Alonso y Hamilton Castle Ramírez, únicamente por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil.

4. Así las cosas, no advierte la Sala vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con los reparos expuestos por la apoderada judicial del demandado aquí accionante, relacionados con una indebida valoración probatoria, decisión en la que examinó todas las pruebas aportadas y practicadas en el proceso declarativo No. 2021-00675, incluidos los del accionante, como el informe rendido por la Empresa Probanti Investigación Estratégica, y la declaración que rindió Javier Alexander Camacho Duran, de los cuales pudo concluir que estaban encaminados a desvirtuar la existencia de violencia física con una grabación.

Lo propio hizo, con las demás pruebas entre las que se encontraban, un informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, los testimonios de la psicóloga tratante de la cónyuge durante los años 2017 y 2021, y la hermana de la demandante, copias de la medida de protección, y de todo lo anterior pudo concluir, que durante la vigencia del matrimonio existieron situaciones de violencia psicológica del cónyuge hacia la señora Duque Alonso, mediante el uso de palabras humillantes y denigrantes, además que, en la denuncia penal instaurada contra el accionante se encontraban narrados los eventos sucedidos el 4 de julio de 2021 por el agente de policía que atendió la situación, los que ratificaban ese tipo de maltrato.

En síntesis, el Tribunal Superior de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se debía declarar solo por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, porque encontró demostrados los actos de violencia psicológica durante la vigencia del vínculo, providencia que se encuentra motivada, no luce arbitraria o caprichosa, ni se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico alegado.

En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el Juez «ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012- 0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022, STC5002-2022 y, STC5992-2022 entre muchas).

5. Por último, ha de tenerse en cuenta que contrario a lo afirmado, el señor Castle Ramírez durante el juicio ejerció el derecho a la defensa, pues a través de apoderado judicial controvirtió los hechos y pretensiones de la demanda, así como las pruebas solicitadas por la demandante, asunto distinto es que la decisión le resultó adversa, evento del cual no se puede predicar que existió amenaza a las garantías fundamentales invocadas.

6. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Hamilton Castle Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00041-00

         

         

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