STC297-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00051-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC297-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00051-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Enrique Ardila Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo y el desacato surtido a continuación en el radicado 2015-00172.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Carlos Alberto Orozco Ocampo formuló anterior amparo contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que se ordenara el pago del 50% de la indemnización administrativa que le correspondía por «el hecho victimizante de Homicidio del Señor MOISÉS VENTERO OCAMPO (q.e.p.d.), por el cual se encuentra incluido en el RUV, bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008».

Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 19 de junio de 2015 aparó los derechos y ordenó a la UARIV «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los trámites administrativos consagrados en la ley tendientes a la consecución positiva o negativa -según sea procedente-, de la solicitud del señor CARLOS ALBERTO OROZCO OCAMPO de indemnización por vía administrativa. Debiendo en todo caso tener en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-254 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)», providencia que no fue impugnada.

Sostuvo que pese a que la entidad acreditó que la tardanza en el impulso de los trámites para el pago de la indemnización era imputable al incidentante y que se estaban adelantado las gestiones pertinentes para fijar un turno para el pago, el Juzgado de conocimiento en auto de 14 de enero de 2021 lo sancionó con un (1) día de arresto y un (1) SMLMV, decisión que, en sede de consulta confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de enero de 2021.

Explicó que, en el segundo trámite incidental mencionado, el Juzgado accionado en providencia de 10 de mayo de 2021 también le impuso iguales sanciones, que igualmente confirmó el Tribunal Superior el 19 de mayo siguiente, al desatar la consulta.

Afirmó que en las decisiones proferidas, las autoridades mencionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no tuvieron en cuenta «las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas, simplemente ordenando el cumplimiento de un turno de pago cuando el accionante no había cumplido con el requisito de aportar la documentación pertinente para que el turno pudiera cumplirse. A su vez, no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento dado a la orden judicial, en donde se manifestaron todas las acciones positivas realizadas por la Entidad y las razones de tipo legal que argumenta la Entidad hacían imposible cumplir con el turno de pago».

Expresó que, con posterioridad, el allí accionante inició otro desacato, pero al demostrarse la imposibilidad del pago, porque no probó su parentesco con la víctima directa puesto que existían errores en los nombres consignados en los documentos que aportó, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 12 de octubre de 2021 «decidió inaplicar la sanción por arresto impuesta en providencias de fechas 15 de enero y 10 de mayo de 2021, ante la demostración de la Entidad de estar adelantando las gestiones para acreditar el cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, mantuvo la sanción de multa, bajo el argumento que al momento de ser impuestas se demostró el incumplimiento al fallo de tutela, es decir, declarando las mismas como un castigo ante el incumplimiento de la orden y no como una medida coercitiva para que se adelanten las gestiones pertinentes».

Sostuvo que, con posterioridad, Carlos Alberto Orozco Ocampo presentó otros desacatos, pero como se demostró la continuación del procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la notificación al actor de la «orden de pago», en auto de 4 de febrero de 2022 el Juzgado declaró «por segunda vez cumplido el fallo judicial».

Indicó que si bien la UARIV reclamó el levantamiento de las sanciones pecuniarias impuestas, esas peticiones se negaron en autos de 22 de abril de 2022 y de 17 de julio de 2023, determinaciones que vulneran los derechos que reclama, porque su buen nombre se vería afectado por el «el riesgo de exposición a comentarios negativos de la opinión pública», además, con ese proceder se desconoce la jurisprudencia constitucional avalada por esta Corte, en cuanto a la finalidad del desacato, el cual no se dirige a sancionar sino a lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela, lo que en el caso censurado ya tuvo lugar.

2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar,

(…) al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA y/o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ – TOLIMA, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden judicial en su integridad tal y como se declaró en dos oportunidades por parte del Juzgado (…) [se] deje sin efectos la providencia fechada 17 de julio de 2023 y en su lugar se declare la inaplicación, inejecución y/o levantamiento de las sanciones de multas impuestas en autos de fechas 11 de agosto de 2015, 29 de marzo de 2016 y 10 de mayo de 2021, tal y como se inaplicaron las sanciones de arresto (…) que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones de multas impuestas en autos de fechas 11 de agosto de 2015, 29 de marzo de 2016 y 10 de mayo de 2021, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela dentro de los términos legales que rigen la materia (…) [que] acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales y las normas legales además los precedentes frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso censurado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que en sede de consulta conoció la providencia de 10 de mayo de 2021, con la que el Juzgado accionado sancionó al peticionario, oportunidad en la que las confirmó y agregó, que «no ha conocido ni realizado trámite alguno» respecto del levantamiento de las sanciones que aquí reclama el solicitante.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, indicó que el 17 de julio de 2023 definió negativamente «la solicitud de inaplicación deprecada por Gina Marcela Duarte Fonseca, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del asunto incidente de desacato promovido por Carlos Alberto Orozco Ocampo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas», sin que haya recibido petición del accionante, sustentada en los hechos que expone.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Enrique Ardila Franco cuestiona, i) las sanciones impuestas en los distintos trámites de desacato adelantados por Carlos Alberto Orozco Ocampo contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- con posterioridad al amparo que le fue concedido y, ii) lo definido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 17 de julio de 2023, mediante el cual negó a levantar las sanciones pecuniarias impuestas en tales asuntos incidentales.

3. Fijado lo anterior corresponde señalar, que el accionante acudió a este amparo en su propio nombre y no como representante de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, calidad que no fue alegada, ni tampoco se encuentra acreditada, por tanto, revisada la actuación reprochada, se constata que el solicitante, en este caso, sólo está legitimado para controvertir las sanciones que le fueron impuestas directamente y no las de quienes lo antecedieron como representantes de la entidad.

4. Así las cosas, y examinado el expediente, se establece la improcedencia del amparo, porque el reproche incumple el presupuesto de la inmediatez en relación con las sanciones que le fueron impuestas al aquí accionante.

Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en los incidentes de desacato que se adelantaron en su contra y finalizaron con las sanciones que discute, máxime si no justificó ni demostró, las razones de su tardanza para proponer este mecanismo extraordinario.

5. Ahora, en cuanto atañe a lo definido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 17 de julio de 2023, con el cual desestimó la petición de levantamiento de sanciones que la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promovió en favor de la entidad y de sus representantes, no se encuentra desafuero o irregularidad que vulnere los derechos del aquí reclamante y le abra paso a este mecanismo.

En efecto, la Sala evidencia que luego de relatar las gestiones adelantadas en los distintos incidentes de desacato, en relación con las sanciones impuestas señaló, «En lo tocante a las sanciones impuestas a Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la entidad accionada, en providencias de enero 14 y mayo 10 de 2021, debe estarse a lo resuelto en providencia calendada octubre 20 de 2021, reiterada mediante autos de noviembre 5 de 2021, febrero 21 y  abril 22 de 2022  y 13 de julio de esta anualidad, en la que esta autoridad judicial resolvió inaplicar únicamente las sanciones de arresto impuestas en proveídos de enero 14 y mayo 10 de 2021, por las siguientes razones: “En cuanto a la sanción pecuniaria impuesta en las providencias aludidas, no hay lugar a su inaplicación, en consideración que, al momento de imponerse y confirmarse por el Tribunal Superior de Ibagué, se evidenció el incumplimiento del fallo de tutela, sin que resulte procedente de nuevo volver sobre las razones que condujeron a su imposición, pues se trata de un aspecto ya definido” (auto de octubre 20 de 2021)».

6. Como se indicó, la determinación censurada no contiene irregularidad que le abra paso a la protección reclamada, porque el Juzgado accionado acogió parcialmente el levantamiento de las sanciones, teniendo en cuenta las gestiones adelantadas para el acatamiento del fallo de tutela, sin que sea posible por esta vía residual desconocer sus argumentos, y además, por tratarse de derechos de contenido económico -como ocurre con el posible cobro de las multas que se censura-, nada prueba la configuración de un daño grave e inminente conforme al criterio de esta Corte (CSJ. STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022).

Al punto se recuerda que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ. STC5513-2021, reiterada en STC6000-2022 y STC2815-2022).

Además, la Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU128-2021), también ha indicado que la tutela debe buscar «resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia»; por tanto, se ha comprendido que Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC6431-2023).

7. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Enrique Ardila Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00051-00

   

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