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Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00313-01
Magistrada Ponente
ATC041-2024
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00313-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la acción de tutela instaurada por Alexandra Polo Tenorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a todos los intervinientes en el proceso reivindicatorio n.° 2019-00286.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
2.- En el sub lite, el Dignatario citado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque fue ponente en la Sala de Decisión que profirió la sentencia STC6816-2023 (rad. 2023-02547-00) «con la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por Alexandra Polo Tenorio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior -ambos de Cali-, en el trámite del proceso verbal reivindicatorio de radicado 2019-00286, censurado en esta oportunidad. Los supuestos fácticos de la acción de tutela tienen estrecha e inequívoca «conexidad» con los argumentos expuestos ahora».
3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que la censura no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, la Corte conoció el resguardo que Alexandra Polo Tenorio incoó contra la Sala Civil del Tribunal Superior y e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, con ocasión del juicio reivindicatorio n.° 2019-00286 que en su contra adelantó Martha Nelly Castaño Bustamante, en el que pretendió se dejara «sin efectos el fallo del 15 de junio de 2022, proferido por el Juzgado del Circuito accionado y el auto del 22 de junio del presente año, con el cual el Colegiado cuestionado denegó la concesión del recurso extraordinario de casación».
Esta Sala declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «no se interpuso recurso de reposición. Y en subsidio aquel de queja. Por lo demás, valga agregar que, a lo largo de las dos instancias, la actora no se sirvió de las herramientas previstas por el ordenamiento para atacar las vicisitudes señaladas (p.e. aquella de la indebida notificación). De manera que la pasividad frente a los jueces naturales -reconocida expresamente por la actora- no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales», determinación que fue impugnada y la Homologa Laboral el 30 de agosto (ATL251-2023) declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a «la oficina judicial de reparto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que sea asignado en primera instancia el conocimiento de esta acción constitucional».
De lo anterior se deduce que la queja de la accionante no se dirige contra esta Sala de Casación, ni frente a lo decidido en STC6816-2023 (12 jul.), providencia que, por cierto, fue declarada nula en auto ATL251-2023 (30 ag.).
Luego, el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en la causa reprochada, de tal forma que la expedición del proveído STC6816-2023 le impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.
Conviene memorar que
«La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (ATC1920-2021 y ATC049-2022 y ATC134-2023).
4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para continuar con el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00313-01