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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04191-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC040-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04191-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la acción de tutela instaurada por María Ilduara Castaño Marín contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló:
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando, que:
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2.- En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque participó en la discusión y aprobación de la sentencia STC2777-2023 (rad. 2023-00046-01) «con la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira el 24 de febrero de 2023, que negó el amparo promovido por Carlos Javier Castaño Marín contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2012-00140, censurado en esta oportunidad».
3.- Confrontado tal proveído con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, la Corte conoció el resguardo que Carlos Javier Castaño Marín instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del ejecutivo hipotecario n.° 2012-00140 que le promovió Deicy Yohana Grajales Marin, en el que pretendió se «separar[a] definitivamente a ese despacho del trámite del señalado proceso» (rad. 2023-00046-01).
Esta Magistratura confirmó el veredicto de primer grado, que declaró improcedente el amparo, pero por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que,
(…) la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que se contaba para la protección de sus derechos», pues «nada dijo respecto a la decisión del [Juzgado] de abstenerse de tramitar el recurso de reposición, de cuya resolución pendía resolver sobre la concesión del recurso de apelación contra el auto de 2 de noviembre de 2022 (…) que resolvió ‘se encuentra vencido el término de que trata el Art. 64 de la Ley 1579 de 2012, se dispone librar oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, solicitándole se mantenga la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble aprisionado, identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 290-140677, inicialmente avisada con oficio No. 44 de mayo 14 de 2012’.
Mientras que, en esta oportunidad, la querellante aspira a que se «dej[e] sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2023 y las demás actuaciones conectadas con esa decisión, a través de la cual la Juez Tercer[a] Civil del Circuito de Pereira ordenó ‘TENER a (…) MARIA ALDUARA CASTAÑO MARIN como sustituta del ejecutado’».
4.- Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda la ayuda superlativa no suponen una «participación» trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que participar en el proferimiento de la STC2777-2023 le impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a los allí controvertidos.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (ATC1920-2021 y ATC049-2022 y ATC134-2023).
5.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para continuar con el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04191-00