Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02084-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC033-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02084-02
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el incidente de desacato formulado en favor de Irenarco Torres Cala contra Rangel Giovani Yule Zape y Paula Andrea Villa Vélez, directores General y jurídica respectivamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la Unidad), así como frente a Nelson Ruiz Hernández, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada (en adelante el Tribunal).
ANTECEDENTES
1. 1. El extremo convocante deprecó, a través del decurso de la referencia, el cumplimiento del fallo proferido por esta Sala de la Corte el 21 de junio de 2023 (STC5950), en el marco de la acción de tutela impulsada en favor del señor Torres Cala, cuya resolutiva al conceder el resguardo (por mora judicial injustificada en la materialización del veredicto de restitución de tierras, en el que se le otorgara a este último la calidad de opositor de buena fe exenta de culpa), dispuso:
(…)Primero. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de su enteramiento, adelante las gestiones que encuentre pertinentes en aras del cumplimiento a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del juicio n.° «2018-00090», en lo que respecta al señor Torres Cala.
Segundo. Advertir al aludido Tribunal que deberá vigilar el acatamiento anteriormente ordenado, adoptando las medidas necesarias para el efecto… (Subrayas y negrillas ajenas).
2. Esta Colegiatura, previo requerimiento a los funcionarios encargados de atender el descrito mandato constitucional (directores General y jurídica de la Unidad, Rangel Giovani Yule Zape y Paula Andrea Villa Vélez y, magistrado del Tribunal Nelson Ruiz Hernández), por auto de 17 de noviembre de 2023 optó por tramitar el respectivo incidente, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, surtiendo los traslados de rigor y, con proveído de 6 de diciembre siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación por los partícipes.
3. 3. En diversos memoriales la directora jurídica de la Unidad indicó, en lo de importancia, haber emprendido las labores correspondientes en aras del cumplimiento al mandato de la tutela, en cuanto a convenir con el señor Irenarco la titulación del nuevo predio conminado en el veredicto de restitución de tierras, luego de la búsqueda del más conveniente. En una de esas apariciones la doctora Villa Vélez imploró una modulación de la orden supralegal, en punto a que se ampliara el lapso de acatamiento a 4 meses. Después recalcó en la honra echada de menos por el polo impulsor, con más soporte si ya fue autorizada la entrega de un fundo a Torres Cala (con resolución de 14 dic. 2023).
4. A su turno, el magistrado del Tribunal plasmó, en sus varias respuestas, la satisfacción de las cargas que le atañían, en lo relacionado con forzar a la Unidad a la ejecución de la providencia de la restitución; intimaciones que han ayudado al despliegue reportado por la Unidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 52 (inciso 2°) del decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que emitió la orden, por los cauces de la herramienta incidental, por lo que
no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que
no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem).
Por tan especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (Ídem).
En el examen inicial, concierne al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta que ello escapa a la finalidad del presente rito, cuyo cometido consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine las autoridades fustigadas atendieron la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia STC5950, 21 jun. 2023, que otorgó el amparo en el dossier de marras (Cfr. CC SU217/19).
En esa providencia, se ordenó a la Unidad implicada que «en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de su enteramiento, adelante las gestiones que encuentre pertinentes en aras del cumplimiento a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras…, en lo que respecta al señor Torres Cala», y al descrito Tribunal, que «deberá vigilar el acatamiento anteriormente ordenado, adoptando las medidas necesarias para el efecto» (Énfasis).
Lo anterior, por cuanto:
[es] latente e injustificada la dilación de la descrita Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en prodigar obedecimiento al veredicto restitutivo, en lo que concierne al opositor, con más veras si aun cuando el Tribunal le hizo llamamientos en autos de 21 de marzo y 30 de mayo pasado, para que le informara sobre el punto, dicha Unidad desplegó reporte de las gestiones realizadas en torno a la orden de proyectos productivos hacia los solicitantes, pero no rindió información acerca de la medida dispuesta con relación al segundo ocupante. Situación que no puede pasar desapercibida para la Corte, si de relieve se pone el paso de los meses desde el proferimiento de la decisión a cumplir y, recálquese, la ausencia de reales muestras de acatamiento a la directriz…
(…)
…Vislumbrada, entonces, la postergación venida de detallar, también se conminará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que, más allá de los requerimientos hechos al interior del juicio analizado, vele de modo permanente por el acatamiento integral de su providencia -tanto de cara al opositor como en lo concerniente a los solicitantes de la restitución-, adoptando las medidas necesarias que la normativa le asigna para el efecto, con más soporte si su competencia, a la luz del artículo 102 de la ley 1448 de 2011, se mantiene incluso después del correspondiente fallo…
4. A partir de lo zanjado en el mencionado fallo tutelar es que se debe cotejar si la Unidad de Restitución de Tierras y el colegiado de Cúcuta cumplieron con el mandato allí inserto, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración de amonestación por desacato.
De tal labor, se desprende que los acá encartados sí han obedecido lo determinado por la jurisdicción constitucional, comoquiera que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que, a la postre, el Tribunal probó verificar -como juez de la restitución- la honra a su sentencia en lo que toca al señor Irenarco Torres Cala, mientras que la Unidad dio muestras de sus gestiones en aras de cumplir ese veredicto restitutivo y, en concreto, la emisión de la resolución n.° RSF-MM-00002 de 14 de diciembre de 2023, en cuya virtud la Unidad dio vía libre y conminó a la titulación de un predio en favor de Irenarco (que fue lo ordenado en el fallo de restitución pasible de la tutela), tras mostrar conformidad con el inmueble ofrecido en las distintas conversaciones.
5. Así las cosas, tampoco refulge que los estamentos administrativo y judicial acusados ni sus responsables se separaran de lo ordenado tras la concesión del resguardo supralegal, pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a superar la mora allá denunciada, bajo la adopción de las determinaciones pertinentes al respecto.
Y aunque el acatamiento venido de reseñar pudiera fluir tardío, no cabe duda de que «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí…, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» de amparo (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01; reiterada en STC8900, 21 jun. 2017, rad. 00181-01 y STC21539, 15 dic. 2017, rad. 00799-01; y citada en ATC771, 4 jun. 2021, rad. 00122-01).
6. 6. Entonces, en el plenario fueron adelantadas las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional en lo que fue aspecto de debate, no siendo del caso auscultar acerca de la rogativa del escrito rector del desacato hacia la Unidad, atañedera a «instruir (…) una medida de atención transitoria, de al menos un salario mínimo legal mensual vigente», por albergar un tema no inherente a este certamen y, con todo, por la existencia de otros escenarios para blandir dicha petición. Por sustracción de materia tampoco hay lugar a estudiar la súplica de modulación invocada por la Unidad, dada la constatación de su cumplimiento, lo que da al traste con el incidente.
7. Lo consignado conlleva, ergo, a despachar adversamente el desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Declarar no probado el incidente de desacato de la referencia, surtido contra Rangel Giovani Yule Zape y Paula Andrea Villa Vélez, directores General y jurídica respectivamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como frente a Nelson Ruiz Hernández, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.
Notifíquese lo aquí dispuesto a los intervinientes, por el medio más ágil y eficaz.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02084-02