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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04175-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC023-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04175-02
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por el accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Sala Especializada el pasado 8 de noviembre a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (STC12458-2023), que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».
De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional.
Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:
…La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado…
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela…
Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad…
A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:
“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”…
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia…
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).
Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo.
3. Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional dictada por esta Corporación, el pasado 8 de noviembre fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato.
3.1. En efecto, en el citado fallo de tutela de 8 de noviembre de 2023, tras resguardar el derecho al debido proceso del promotor del resguardo, se ordenó al Tribunal convocado que:
…dentro de los 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, dentro del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado «11001310304420150094901», emita pronunciamiento frente al recurso de apelación ingresado al despacho desde el pasado 9 de agosto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
Para arribar a esa determinación, previamente se precisó que:
La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha emitido pronunciamiento frente a al recurso de apelación que José Herminso Arias Castro presentó contra la decisión del pasado 4 de agosto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, de rechazar de plano su oposición a la entrega de la cuota parte de un inmueble, cautelado dentro del referido proceso ejecutivo.
3. La revisión del sistema de gestión judicial arroja que el expediente de la ejecución ingresó al Despacho de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el pasado 9 de agosto, sin que conste alguna anotación de decisión o trámite posterior; a esto se suma el silencio de dicha Colegiatura durante este trámite, que como consecuencia, reviste con la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, al hecho expuesto en la demanda de tutela, atinente a la ausencia de trámite al aludido mecanismo vertical, lo que en suma, le permite a la Corte concluir que razón le asiste al actor, por lo que el resguardo debe concederse.
3.1. Ciertamente se muestra inaceptable que después casi tres (3) meses de recibido por el Tribunal convocado el expediente del proceso criticado, no se haya emitido ningún pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado contra el proveído del 4 de agosto anterior del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, siendo que, según lo que arrojaron las citadas pruebas, el asunto fue ingresado al despacho de la Colegiatura desde el pasado 9 de agosto.
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse respecto a la tardanza del Tribunal accionado en emitir algún pronunciamiento frente a la alzada en comento, sin que se advierta la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
3.2. El 29 de noviembre último el tutelante solicitó iniciar desacato frente al Tribunal porque «a la fecha ya ha transcurrido el término sin que se haya dado cumplimiento a la orden constitucional mencionada», por lo que el 1° de diciembre siguiente se dispuso requerir «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Magistrada Stella María Ayazo Perneth-, para que, en el término de tres (3) días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial precedente».
3.3. El pasado 5 de diciembre la Magistrada intimada manifestó que:
El proceso ejecutivo objeto de debate, distinguido con radicado 11001310304420150094901, arribó a esta Corporación el 9 de agosto de 2023 para desatar la apelación incoada contra el proveído de 4 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Flandes Tolima.
El recurso vertical en comento se resolvió en auto de cuatro (4) de diciembre cursante en el que se confirmó la decisión recurrida.
Adjunto la decisión en mención, la cual fue debidamente notificada en estado de 5 de diciembre de 2023.
Así, las cosas, solicito, de forma respetuosa, dar archivo al incidente de desacato de la referencia como quiera que se dio cumplimiento al fallo de 8 de noviembre pasado (STC12458-2023).
Ahora, sobre la actitud silente de la suscrita en el curso de la acción constitucional, me permito indicar que, si bien tal proveído fue notificado al correo electrónico del despacho el 27 de octubre del año en curso, lo cierto es que el funcionario encargado de la recepción y radicación de dichas comunicaciones omitió, como ha ocurrido ya en varias ocasiones, su obligación de informar tal circunstancia a la Magistrada, motivo por el que presentó su renuncia al cargo y le fue aceptada, además de solicitarle un informe detallado de todas las actuaciones que omitió informar, ocasionando con ello traumatismos a la célula judicial que regento e incumplimiento de órdenes emitidas por su despacho.
Lo que esta Sala, el 14 de diciembre de 2023, ordenó poner en conocimiento del accionante «por el lapso de tres (3) días, para que, si a bien lo tiene, efectúe las manifestaciones que considere pertinentes», quien permaneció silente.
3.4. Así las cosas, es patente que con el proferimiento de la referida providencia de 4 de diciembre pasado se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo, toda vez que se emitió decisión que resolvió la alzada incoada contra el auto de 4 de diciembre de 2023, tardanza que era la quebrantaba las garantías del actor.
Recuérdese que, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 8 de noviembre de 2023, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
2. Ordenar el archivo del presente diligenciamiento.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04175-02