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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02938-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC651-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02938-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Agrupación Francisco José de Caldas P.H. contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal, y, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo nº 2023-00061.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la propiedad horizontal accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «protección a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En compendio expuso, que Juan Carlos Valderrama Jiménez radicó derecho de petición ante la Agrupación Francisco José de Caldas P.H., el cual no fue tramitado porque «no se encuentran reguladas por la ley 675 de 2001», de manera que el peticionario promovió acción de tutela con el fin de obtener respuesta a su solicitud, la que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta capital, quien mediante fallo del 3 de febrero de 2023 amparó los derechos fundamentales, y ordenó emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 14 de marzo del mismo año.
Refiere que, el promotor de esa salvaguarda solicitó la apertura de incidente de desacato, donde Rafael Antonio Zapara Acero, administrador la propiedad horizontal , fue sancionado el 1° de junio de 2023 con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) s.m.l.m.v., lo cual se confirmó en grado de consulta; de manera que, el 5 de octubre siguiente se procedió a dar respuesta a lo peticionado por el señor Valderrama Jiménez, informando de ello al juez de instancia, quien el 23 de octubre siguiente dispuso «i) Negar la solicitud de cambio o reemplazo de la sanción, ii) negó la contestación del derecho de petición recibida el día 14 de diciembre de 2022. iii) negó la solicitud de levantar las sanciones impuestas, con el argumento que mi representado debe contestar el DERECHO DE PETICION DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2022, iv) ordenando agravar la pena hasta que el sentenciado cumpla con el fallo de tutela».
Sostiene que, las autoridades accionadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que, el juez «se apartó de la ley y [dispuso] resolv[er] una petición que no es de conocimiento de mi representado»; el juez de segunda instancia no corrigió «las actuaciones que dieron origen al yerro Jurídico en que incurrió el Juez de primera instancia»; y, la sanción impuesta en el incidente de desacato «no es acorde a la naturaleza del asunto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá señaló que, amparó el derecho de petición del accionante dentro del amparo n° 2023-00061, y ordenó al accionado, ahora aquí tutelante, emitir una respuesta de fondo y congruente a lo que le fue solicitado por el señor Juan Carlos Valderrama Jiménez, decisión que mantuvo íntegramente en sede de impugnación, el superior jerárquico.
Informa que, al advertirse el incumplimiento de la orden impuesta, «se requirió varias veces al accionado para que acreditará su cumplimiento, sin obtener respuesta», por lo que se dio apertura a incidente de desacato, y tras agotar el trámite de rigor, sin que el incidentado se pronunciara, se le sancionó con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, lo cual fue mantenido en grado de consulta. Y aunque el 13 de octubre de 2023, el actor solicitó el reemplazo de las sanciones impuestas e indicó que dio respuesta a la petición objeto de la tutela, por auto del día 23 de ese mismo mes y año se negó lo pedido por improcedente, luego de advertirse que la respuesta emitida no atendía los requerimientos efectuados, «ya que se limitó a cuestionar su legitimación», por lo que se le requirió para que complementara la misma.
Finalmente precisó, que el ahora accionante «se muestra renuente a cumplir con la orden dada en el fallo de tutela, por lo que, en auto del 30 de noviembre de 2023, con apoyo de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se abrió un nuevo trámite incidental en su contra», persistiendo a la fecha el incumplimiento.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, remitió copia del expediente de la salvaguarda cuestionada.
3. Juan Carlos Valderrama Jiménez, accionante dentro de la acción constitucional criticada, se pronunció frente a los hechos de la demanda y solicitó «tener en cuenta mis intervenciones dentro de la presente Acción P[ú]blica de Tutela».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, puesto que, por propio descuido, el accionante no hizo uso del mecanismo idóneo de la impugnación para controvertir la decisión de primera instancia, «herramienta con la que, incluso, pudo haber puesto en conocimiento de la autoridad natural el argumento que hoy trae a colación, referente a que en aquella actuación el accionante mintió acerca de la fecha en que radicó el derecho de petición».
Adicionalmente, señaló que, según la información registrada en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial Justicia XXI, la decisión objeto de controversia fue remitida el pasado 13 de diciembre a la Corte Constitucional, por lo cual, en caso de su eventual revisión, «el promotor del resguardo está habilitado para solicitar su intervención, posibilidad idónea para defender sus intereses».
Finalmente, con respecto al reproche efectuado al incidente de desacato seguido en su contra, precisó que, con independencia de que se compartan o no las razones que sustentan las sanciones, «el despacho, razonablemente, examinó la situación fáctica puesta en su conocimiento, a la luz del Decreto 2591 de 1991, junto con los postulados jurisprudenciales sobre la materia y de acuerdo con la valoración probatoria», razón por la cual, los correctivos impuestos no pueden calificarse de arbitrarios o insensatos.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte accionante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo, a lo que agregó que, las decisiones criticadas «están incursas en la causal de nulidad del artículo 29 de la Constitución política, por ser pruebas obtenidas con la violación al debido proceso, porque no fueron valoradas en su momento oportuno oportunamente a la luz de la sana critica por los jueces Constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Rafael Antonio Zapata Acero, en calidad de representante legal de la Agrupación Francisco José de Caldas P.H., se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 3 de febrero y 14 de marzo de 2023, por los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal, y, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que anteriormente se promovió en su contra, con radicado n° 2023-00061, así como el incidente de desacato seguido a continuación, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023).
Herramienta procesal que el impulsor aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar de la encuadernación remitida por los juzgados criticados y los informes rendidos, el asunto todavía no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir además que, si bien la parte accionante insiste en el yerro en que incurrieron las autoridades accionadas al, en principio, conceder el amparo reclamado a Juan Carlos Valderrama Jiménez, y posteriormente, sancionar al administrador de la propiedad por incumplir la orden impartida, por cuanto, en su criterio, no es el competente par dar respuesta a lo solicitado por aquél, lo cierto es que, la Agrupación Francisco José de Caldas PH no impugnó la decisión constitucional de primera instancia para controvertir la sentencia que le fue desfavorable, siendo este el estadio procesal en el cual debió elevar sus reparos al fallo de instancia, el cual, baste señalar, se fundamentó en los medios de prueba aportados por las partes y los informes rendidos por las mismas.
En el mismo sentido, las sanciones decretadas en contra del administrador en el incidente de desacato se fundamentaron en la no demostración de haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el allá tutelante, y se impusieron con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, al punto que fueron confirmadas por parte del superior jerárquico en grado de consulta.
6. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02938-01