STC025-2024

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC025-2024

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04926-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Samper Strouss contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue citada la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) y demás intervinientes en el proceso de radicado no. 05000312100220140005901.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 3 de marzo de 2022 fue notificado vía WhatsApp «a mi número personal», de la Resolución de mandamiento de pago DESAJMEGCC22-1664 expedida por la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, para el pago de una multa que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 19 de diciembre de 2017, proferido en el proceso de radicado no. 05000312100220140005901.

Expuso que solo hasta el 29 de marzo de 2022 le fue suministrada información acerca del proceso judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura, fecha en la que procedió a suscribir un acuerdo de pago con el objeto de saldar sus deudas.

Indicó que, al conocer la providencia mencionada y considerar que le fue indebidamente notificada, interpuso el 5 de abril de 2022 una acción de tutela contra el Tribunal Superior mencionado, que fue rechazada el 27 de ese mes y año por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en atención a que, previamente, debió solicitar la nulidad correspondiente ante el Tribunal Superior accionado.

Mencionó que, por lo anterior, el 5 de mayo de 2022 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, la que rechazó el Tribunal Superior de Antioquia en auto de 1º de diciembre siguiente, decisión que recurrió en súplica que fue resuelta desfavorablemente el 8 de marzo de 2023.

Sostuvo que, i) fue indebidamente notificado del auto de 19 de diciembre de 2017, pues la decisión correspondiente debió notificársele de manera personal y no al correo electrónico de la entidad que representaba al tratarse de un procedimiento que puede resultar en la imposición de una sanción personal, no institucional, ii) no subsiste prueba de responsabilidad subjetiva (negligencia o contumacia del sancionado o nexo causal entre la conducta del sancionado y el resultado) y, iii) se cumplieron a cabalidad las órdenes impartidas por el Tribunal Superior accionado antes de imponérsele las sanciones respectivas.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se deje sin efectos y se revoque la sanción impuesta contra MIGUEL SAMPER STROUSS mediante el Auto del 19 de diciembre de 2017, radicado No. 05000312100220140005901 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras» y, en consecuencia, se ordene a la de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia que «considere sin efectos el Acuerdo de Pago suscrito por MIGUEL SAMPER STROUSS para cumplir con la sanción impuesta en el Auto del 19 de diciembre de 2017 (…) y le sean reembolsadas al accionante todas las sumas de dinero canceladas hasta la fecha en virtud de dicho Acuerdo de Pago».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, además de compartir el link del expediente objeto de este amparo, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de 19 de diciembre de 2017 reprochada por el accionante, puesto que «contiene las razones de orden fáctico, jurídico y de rango constitucional que soportaron la decisión final del asunto objeto de reparo en esta acción de tutela, todo lo cual descarta una vía de hecho». Además, destacó la improcedencia del amparo por incumplirse el presupuesto de la inmediatez.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que la Oficina de Cobro Coactivo «no está facultada para tomar decisiones frente a la multa impuesta, solo está autorizada para realizar las actividades encaminadas a ejecutar el cobro de las sanciones».

Indicó que por la sanción relacionada por el accionante se dio inició al proceso de cobro coactivo de radicado no. 2018-03181, en el que se celebró un acuerdo de pago con el sancionado por 60 meses de plazo, los que se han ido cumpliendo.

3. La Procuraduría Dieciocho Judicial para la Restitución de Tierras de Medellín coadyuvó las pretensiones del accionante, por considerar que «el despacho tutelado incurrió en (i) Defecto procedimental absoluto por violación del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no notificar de manera personal al dr Samper el incidente de desacato abierto en su contra mediante Auto del 23 de octubre de 2017 y resuelto mediante Auto del 19 de diciembre de 2017, radicado No. 05000312100220140005901; (ii) Defecto fáctico al no probar la responsabilidad subjetiva del sancionado, en tanto no se probó que era el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden judicial y (iii) Desconocimiento del precedente, por cuanto tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado ampliamente sobre la necesidad de la notificación personal al investigado y la identificación plena del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden judicial, tal como lo desarrolló el tutelante en la presente acción y en consecuencia debe proceder el amparo constitucional en su favor». 

4. La Dirección de Derechos Humanos de la Gobernación de Antioquia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de su actuar u omisión. 

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia compartió el link del expediente materia de estudio y se opuso a la prosperidad del amparo. 

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de la acción de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

Debe tenerse presente que en relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).

Bajo esa óptica, tal como está planteada la discusión en el escrito de tutela, y como quiera que la inconformidad del actor constitucional se dirige contra el auto que profirió la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de marzo de 2023, por medio del cual resolvió el recurso de súplica propuesto contra la providencia de 1º de diciembre de 2022, que negó la nulidad por indebida notificación presentada en contra de las decisiones de 23 de octubre y 19 de diciembre de 2017 (por las que resultó sancionado por incumplir lo ordenado en auto de 4 de octubre anterior en el proceso de radicado no. 2014-00059), es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 14 de diciembre de 2023, es decir, nueve meses después de que se profirió la determinación que cerró definitivamente el debate objeto de este estudio.

El prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).

Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó,

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».

Luego, con independencia que esta Sala comparta o no la interpretación normativa y los razonamientos que hizo el Tribunal Superior accionado para llegar a las conclusiones en que fundó su postura, lo cierto es que el afectado debió acudir a tiempo a esta vía excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de esta acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática esbozada.

3. Ahora, en atención a que ningún reproche tuvo por objeto cuestionar las actuaciones del proceso de cobro coactivo seguido en contra del accionante, por parte de la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, no queda análisis pendiente por efectuar.

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Samper Strouss contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04926-00

   

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