STC173-2024

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02753-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02753-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre del año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Lifare Yeison Bonilla Santos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados los abogados César Augusto Guzmán Ramos y Jorge Jaime Arcila Fuyo.

ANTECEDENTES

1.        El gestor, obrando en causa propia, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso que estima desconocidos por la autoridad convocada.

2.        Relató, en síntesis, que por presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, formuló queja disciplinaria en disfavor de los profesionales del derecho que allí lo representaron, la cual fue desestimada de plano por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2023, tras efectuar, a su juicio, una incorrecta valoración de los medios de prueba que aportó; decisión que no recurrió por cuanto le fue negado tal derecho.

3.        Solicita «eliminar» el auto cuestionado y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada «dar continuidad de la queja [sic]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo porque la misma «fue debidamente concebida y … se dictó bajo los parámetros de la autonomía de la cual gozan los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias».

En torno a la improcedencia de los medios de impugnación frente al proveído desestimatorio de la queja, arguyó que tal proceder no es arbitrario pues «conforme con reiterada jurisprudencia de [su] superior funcional (decisiones del 3 de marzo y 5 de mayo de 2021, entre otras)… contra dicho auto no proceden recursos», estructurándose así la ausencia de vulneración, máxime que, como la decisión «no hace tránsito a cosa juzgada… si el quejoso cuenta con las pruebas que aduce tener en su poder, eventualmente es posible la reactivación de la actuación».

2.        Los abogados César Augusto Guzmán Ramos y Jorge Jaime Arcila Fuyo, contra quienes se dirigió la queja disciplinaria, luego de dar cuenta de las actividades adelantadas en representación del acá gestor al interior del asunto contencioso administrativo, resaltaron que procedieron siempre «con profesionalismo, ética y decoro… las actuaciones realizadas fueron del orden jurídico legal, el que [les] permite la ley, no en capricho y mucho menos con argucias o engaños al mandatario y mucho menos a los operadores judiciales o administrativos y su [fueron] vencidos, no fue por negligencia o decidía [sic]» de su parte, de allí que se estructurara una «causal objetiva de improcedibilidad» que condujo a la desestimación de la denuncia.

Por demás, señalaron que la autoridad querellada «realizó un análisis jurídico de fondo, frente a las actuaciones de la defensa, respecto del proceso que dio origen a la queja, llegando a la conclusión que el quejoso hoy accionante, impetró la misma con argumentos falsos y temerarios».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Tras analizar la determinación objeto de censura, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada habida consideración que «no hay en [las] explicaciones [allí consignadas], argumentos caprichosos o arbitrarios; por el contrario, fueron abordados todos los puntos de inconformidad, concluyendo que no se ve comprometida la imparcialidad del administrador de justicia», evidenciándose que lo pretendido por el promotor es imponer su criterio frente al de la autoridad querellada.

Por otro lado, concluyó que la providencia fustigada fue debidamente notificada al interesado a través del canal electrónico por él suministrado y que la decisión de no conceder recurso alguno contra ella se adoptó al amparo del precedente emanado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo que se descarta la incursión en una vía de hecho susceptible de ser corregida mediante esta herramienta excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor insistiendo en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada lesionó las garantías fundamentales de Lifare Yeison Bonilla Santos, dentro del proceso 2023-02129, al desestimar de plano la queja disciplinaria por él formulada contra los abogados César Augusto Guzmán Ramos y Jorge Jaime Arcila Fuyo.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Solución al caso concreto

Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por el accionante respecto de los hechos que sirvieron de soporte a la queja disciplinaria.

En efecto, para inhibirse de dar inicio a la actuación, la comisión accionada comenzó por decantar la actividad desarrollada por los profesionales del derecho querellados en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con radicación 2019-00222:

«(…) Revisado el trámite del proceso en la pagina [sic] web de la Rama Judicial, se pudo observar que la demanda fue radicada el 24 de mayo de 2019, admitida el 19 de julio de 2019, el 12 de agosto de 2021 [sic] se recibe memorial, el 13 de octubre se contesta la demanda, el 11 de noviembre de 2020 se descorre traslado de excepciones al demandante, el 4 de febrero de 2021 se declara no probada la falta de excepcion [sic] de falta de legitimación en la causa por pasiva, ni la excepcion [sic] de indebida representación, se prescinde la etapa de excepciones previas y se declara fallida la audiencia de conciliación. El 22 de noviembre de 2021 se dicta sentencia de primera instancia, el 27 de enero de 2022 auto concede apelación, el 23 de febrero se remite expediente (…)».

A partir de tal revisión, resaltó que:

«(…) no observa el despacho que los abogados censurados hayan incurrido en algún tipo de acción u omisión susceptible de investigación disciplinaria, en primer lugar, lo que se observa es que la gestión de los abogados se limitó a dar trámite al encargo encomendado, es así, como se observó y como aceptó el quejoso, que los abogados la iniciaron con una solicitud de valoración médica ante la Policía Nacional, Grupo de Medicina Laboral de la Seccional de Sanidad de Bogotá, el día 30 de agosto de 2017 se notificó de dicha calificación con resultado 9%, no apto sin reubicación laboral, los abogados ante esa decisión presentaron recurso de apelación, sin embargo el 7 de febrero de 2018 ratificaron la decisión.

(…) el 15 de junio de 2018, los abogados presentaron una acción de tutela la cual no prosperó para sus intereses, posteriormente presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramitó ante el Juzgado 29 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, que en primera instancia acogió las pretensiones del demandante, pero en segunda instancia revocaron la decisión, lo que hace evidente que los abogados cumplieron con lo que a ellos correspondía, sin que puedan interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, y sin que el hecho de la decisión final haya sido adversa a los intereses del quejoso, indique que los togados fueron indiligentes, pues por el contrario, lo que se observa es que fueron juiciosos y adelantaron debidamente la gestión (…)».

En todo caso, si los quejosos consideran que se vieron afectados sus derechos fundamentales, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir este tipo de situaciones o el resarcimiento de los perjuicios que se hayan causado (…)». El subrayado es propio de la Sala.

Así, frente a la conducta procesal de los abogados denunciados, de cara a los hechos expuestos, estimó preliminarmente, que:

«(…) sin lugar a dubitaciones podemos inferir que los togados estuvieron atentos a los trámites del proceso, pues realizaron los actos idóneos para llevar a cabo la representación del quejoso, agotaron las instancias correspondientes, debiendo entenderse que la profesión del derecho es de medios y no de resultados, y en este caso los abogados hicieron lo que les correspondía, prueba de ello es que lograron en primera instancia que se reconociera el derecho de su poderdante, sin que el hecho de haberse revocado la decisión esa responsabilidad de los togados (…)». Subraya la Sala.

En punto de las restantes situaciones puestas de presente por Bonilla Santos en el escrito de queja, dijo la corporación:

«(…) Respecto de que el abogado no le hizo firmar el trámite, al parecer la acción de tutela, es incongruente tal aseveración teniendo en cuenta que es el mismo quejoso quien acepta en uno de sus acápites, que el abogado de mala fe le hizo firmar un poder de convivencia, lo que al parecer fue el poder para actuar en los procedimientos para los cuales firmaron un contrato de prestación de servicios, sin que le fuera dable a los togados actuar sin el poder, y si bien es posible que no hayan mencionado en la demanda administrativa la presentacion [sic] de la tutela, es porque dicho trámite es completamente diferente al proceso contencioso que se rige por normas de procedimiento reguladas en el respectivo código.

De otro lado, con relación a que el abogado ofreció presentarle a otro togado para presentar el recurso de revisión ya que él no manejaba esos temas, es una acción natural y solidaria del togado, pues el recurso de revisión y de casación requiere de una técnica jurídica especial y compleja, por lo que por lo general los tramitan abogados especializados en el asunto, y el hecho de ofrecer un abogado especialista para el trámite sugerido, no significa estar inmerso en falta disciplinaria, menos aún [sic] cuando el abogado no tiene la experiencia en la materia y cuando tampoco contrató la presentación de recursos extraordinarios.

Ahora y respecto de que el abogado se había notificado de la sentencia de segunda instancia el 24 de marzo de 2023 y solo le comunicó al quejoso hasta el 13 de abril de 2023, es decir 20 días después de notificado de la sentencia, es un hecho irrelevante y no es una falta de lealtad contra el cliente, en lo jurídico porque tenia [sic] 6 meses para la presentación de una acción de tutela de lo cual era conocedor el quejoso según el [sic] mismo lo advirtió, y un año para presentar los recursos extraordinarios conforme le indicó el togado, es decir, el demandante tenia [sic] el tiempo suficiente para emprender las acciones correspondientes sin que se le haya perjudicado, de otro lado, tampoco hay evidencia de que el togado se hubiera notificado el 24 de marzo de 2023, es posible que en esa data -13 de abril de 2023- se le haya remitido virtualmente al togado la notificación, y solo hasta el 24 de mayo, se enteró de la misma, de no ser así, de todos modos 20 días para informar de una decisión de abogado a su cliente de una sentencia de segunda instancia, en esta caso administrativo [sic], considera este despacho que es es [sic] un término razonable, máxime cuando no se causó ningún detrimento legal como quedó establecido anteriormente (…)».

En suma, consideró que la queja resultaba «totalmente infundada», habida consideración que, de los hechos puestos de presente por el inconforme, los profesionales del derecho denunciados «no incurrieron en falta disciplinaria», de allí que la determinación a adoptar no pudiera ser diferente a «dar aplicación a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007».

Por último, en torno a la procedencia de algún recurso contra la decisión de terminación anticipada, resaltó que, de conformidad con el precedente vertical, concretamente los autos de «3 de marzo de 2021 y 5 de mayo de 2021», aquella no era pasible de ser controvertida a través de dichos instrumentos.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la providencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente dar inicio a una actuación disciplinaria en contra de los abogados denunciados puesto que la actividad por ellos desplegada, se enmarcó en los principios que rigen el ejercicio profesional.

Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el demandante encaminó la presente queja constitucional a hacer prevalecer su particular intelección de las normas que gobiernan la acción disciplinaria, por encima de la hermenéutica de la corporación convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)

Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.

4.        Conclusión

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación del amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02753-01

   

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