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Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00573-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC598-2024
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00573-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Ilvar Leonardo Ávila Donato contra la Comisaría de Familia de Útica y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00023-02.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «materializado en el derecho de defensa y contradicción», presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Comisaría de Familia convocada -el 28 de agosto de 2023- impuso al actor, a su ex pareja y a su madre sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante el incumplimiento de la medida de protección impuesta. Decisión que fue confirmada por el juzgado encarado con providencia del 4 de septiembre siguiente.
3. Deprecó que se ordene al juzgado enjuiciado revocar la sanción confirmada con providencia del 4 de septiembre de 2023.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Promiscuo de familia de Villeta allegó el link del expediente. Por su parte, la Comisaría de Familia de Útica, luego de relatar sus actuaciones, solicitó denegar el amparo dado que el proceso se ha llevado a cabalidad, respetando las garantías constitucionales y legales a cada una de las partes intervinientes.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Consideró que «la razonabilidad de los argumentos es incontestable, pues, ciertamente, si lo que se probó en el trámite incidental es que el actor era consciente de que su actuar podía ocasionar una respuesta violenta en su expareja, al punto que tomó esa precaución previa de poner en alerta a las autoridades de la posible agresión, y aun así lo desplegó, es decir, como acaba de acentuarse, ningún reproche cabe hacerle al juzgador accionado por haber desatado las cosas como lo hizo, menos cuando existen precedentes jurisprudenciales».
. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Adujo que «el juzgado demandado (grado jurisdiccional de consulta) soporta su decisión en un indicio sobre el que hay una mala aplicación de las reglas de las máximas de la experiencia y sobre el que no se me permitió ejercer mi derecho de defensa y contradicción». Además, recalcó que «Yo estaba llegando a mi casa, donde me esperaba mi familia, en dicho lugar fui agredido y toda esa situación está documentada en videos».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado Promiscuo de Villeta –con proveído del 4 de septiembre de 2023- resolvió «confirmar parcialmente la decisión del 28 de agosto de 2.023, proferida por la Comisaría de Familia de Útica, Cundinamarca, esto es, exclusivamente en relación con las sanciones impuestas a los señores DILSEN CIFUENTES ROZO e ILVAR LEONARDO AVILA DONATO. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la sanción impuesta a la señora FLOR ALBA DONATO FLOREZ, y se declara que dicha ciudadana no ha transgredido las medidas de protección que le fueran impuesta por la mencionada Comisaría de Familia en el fallo del 8 de agosto de 2.022».
1.1. Para adoptar esa determinación, comenzó por hacer referencia a la señora Dilsen Cifuentes, precisamente sobre los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2022, de lo cual expresó que «No puede negarse, con la observación del haz probatorio y en especial de los videos allegados, que la señora CIFUENTES ROZO, no tuvo la reacción o la respuesta adecuada ante la llegada de quien fuera de antaño su compañero permanente y padre de su hija, en compañía de su nueva pareja sentimental y de su nuevo hijo de un año de edad. Por supuesto, no puede decirse que la actitud desplegada por el excompañero llamara precisamente a la concordia o a la tranquilidad, pero a la mencionada ciudadana, profesional en docencia y quien de alguna forma ya esperaba el arribo de esa nueva célula familiar, le estaba vedado repeler ese malestar por la vía de las actitudes violentas. Y con independencia de lo que puedan decir las pruebas testimoniales, importantes por demás»
1.2. Destacó que «los videos allegados son bien reveladores, pues en ellos se retratan las actitudes de la llamada a rendir explicaciones en el momento mismo de la llegada de la nueva célula familiar a la finca EL ESCAPE», la cual describió así: «una inicial, que corresponde a la actitud de enojo ante la nueva compañera sentimental de su compañero permanente quien llevaba en sus brazos a un niño pequeño. Por supuesto que esa actitud en si no puede afirmarse como un acto de desatención a las medidas de protección pues dicha nueva pareja estaba cobijada por aquellas». Empero, «la cuestión reside en que los ataques verbales y las tentativas de ataque físicos se enfilaron hacia la señora FLOR ALBA DONATO FLOREZ. De hecho, enconadamente la ciudadana CIFUENTES ROZO, empleaba un número importante de términos soeces bien dirigidos a la progenitora de quien fuera su compañero permanente con el marcado ánimo de lastimarla o de herirla en su dignidad. De ello no cabe ninguna duda».
1.3. Seguidamente, trajo a colación que la señora Cifuentes Rozo «claramente cuenta con un nivel profesional y ejerce la docencia en la localidad de Útica, Cundinamarca, era atinado esperar de ella un comportamiento bien diferente ante el escollo que se le presentaba y que notoriamente esperaba que sucediera. En detalle, la respuesta de aquella señora debió ser la puesta en conocimiento del asunto ante las autoridades administrativas o judiciales competentes y no entrar a faltar al respeto a la madre de su contradictor y de manera indirecta, perturbar la tranquilidad del niño presente quien ante los gritos rompió en llanto». Concluyó respecto a esta implicada que, «con su saber cultural y profesional y dado que se le había ordenado acudir a un tratamiento profesional para tratar adecuadamente factores como la frustración, la ira ante las desavenencias y el duelo ante la ruptura sentimental, la señora DILCEN CIFUENTES ROZO, actuó en completa contradicción con la forma más elemental de respeto hacia la señora FLOR ALBA DONATO FLOREZ. Por ende, la sanción a ella impuesta luce completamente atinada».
1.4. A renglón seguido se ocupó de la actuación del accionante. Y enfatizó que «su rol puede calificarse como instigador de la violencia verbal y física desplegada por quien fuera en antaño su compañera permanente. Dicho de otra manera, dicho ciudadano ya sabía con cierto nivel importante de certeza que podía acontecer si él llegaba a la finca EL ESCAPE en compañía de su nuevo grupo familiar pues, como él mismo lo refirió en copiosos documentos allegados al Despacho de instancia, ya era sabedor que la señora DILSEN CIFUENTES ROZO, estaba profundamente ofendida por la desatención a una elemental obligación de fidelidad que había construido con aquel cuando convivían como marido y mujer sin estar casados». Asimismo, señaló que «a sabiendas de que el reparto de los bienes de la pareja está en vísperas de resolverse en un proceso judicial, dicha persona que falta al deber de fidelidad llegue a uno de los escenarios donde solía compartir con su expareja de la mano de nueva pareja. Por supuesto que una actitud de tal talante corresponde a la creación de un malestar, de un resquemor, de un dolor que bien pudo evitarse esperando la decisión judicial en el proceso de unión marital de hecho». En esa línea, indicó que «aunque no se empleen malas palabras ni se provean amenazas, claramente el señor ILVAR LEONARDO AVILA DONATO es quien, con su conducta, intenta con éxito conseguir alterar el comportamiento de su expareja». Por tanto, «no puede soslayarse que el señor AVILA DONATO, ha perseguido a toda costa expeler a su excompañera permanente de la finca EL ESCAPE, y claramente arribar a dicho predio con la persona con quien se ha dado a la tarea de faltar al deber de fidelidad, no busca más que edificar el escenario de incomodidad propicio para cristalizar ese objetivo». Así las cosas, estimó que «la sanción impuesta al mencionado señor luce adecuada».
2. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, que le permitió llegar a la conclusión que con los hechos acontecidos el 6 de diciembre de 2022, tanto la señora Cifuentes como el aquí quejoso incumplieron la medida de protección impuesta.
2.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
2.2. Por demás, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020)». Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00573-01