AC016-2024 (2023-04892-00)

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Radicación n.° 1001-22-12-001-2003-04892-00

AC016-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04892-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales Cundinamarca y Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva del FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) contra LUZ BETHY GIL ESPITIA.

ANTECEDENTES

1. El FNA solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré No. 12.358, respaldado con garantía real y anexado a la demanda, para lo cual determinó la competencia en los juzgados de Soacha en virtud “del domicilio de la demandada y la cuantía”.

2. Asignado el caso al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, rechazó el libelo con sustento en la excepción de regla 10 del artículo 28 del CGP., que a la letra establece: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.”, sin que en el caso se acredite que el FNA tenga una sucursal en dicha municipalidad para aplicar el numera 5 del artículo citado. “Fuero personal y exclusivo”, ordenado remitirlo a los juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá.

3. Recibidas las diligencias por el juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Soacha (Reparto), con sustento en que: “… se observa en el plenario que el domicilio del demandado es Soacha- Cundinamarca y en la firma de suscripción del pagare y creación se presentó en el Municipio referido. Adicional que, respetando la competencia establecida por la actora, refiere radicar la demanda a los Jueces Municipales de Soacha Cundinamarca.”.

4. Sometidas las diligencias nuevamente a reparto, correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la Municipalidad de Soacha, despacho que advirtió el error del remitente de no haber dirigido las diligencias a esta Corporación y subsiguientemente declara su incompetencia, por lo que planteó la colisión que se resuelve, con sustento, básicamente, los mismos fundamentos de su homólogo Municipal.

5. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Esta en determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si el numeral Séptimo (foro real), el foro privativo de que trata el numeral décimo o si es viable aplicar el numeral quinto (todos del artículo 28 del Código General del Proceso), en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o rehusarla el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado y subrayado a propósito).

La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Ahora bien, si el numeral décimo del canon 28 ibídem defiere la “competencia» al «juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

4. El caso concreto

Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la entidad, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as empresas industriales y comerciales del Estado”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.

Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento último que no se configura en este caso, pues, la mencionada entidad no tiene una agencia o sucursal en el Municipio de Soacha por lo que siendo así, y verificado como está que no existe tal vinculación, acertada resultó la decisión del juzgador de esa localidad al rechazar la actuación, en consecuencia, se atenderá la reglado en el numeral décimo del C.G.P., y se enviará el proceso al Juzgado Veinticuatro Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (Resaltado a propósito).

5. Conclusión

En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en atención al citado fuero privativo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de la acción promovida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) contra LUZ BETHY GIL ESPITIA.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 1001-22-12-001-2003-04892-00

   

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