STC241-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00074-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC241-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00074-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve tutela que Le Parc 86 S.A.S. En Liquidación instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-017-2018-00047-02.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó que se revoque el auto de 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo en el que no se vulneren sus derechos fundamentales.

Adujo, en síntesis, que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, profirió sentencia en la que ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva «continuar la ejecución con la obligación de suscribir escritura pública de transferencia de dominio sobre el apartamento 901 ubicado en la carrera 86 11-85 de Bogotá» y en el quinto «negar seguir adelante la ejecución sobre las obligaciones de convocar a escritura y de entregar materialmente el apartamento 901», decisión que fue confirmada en sentencia del 17 de marzo de 2021 por el Tribunal accionado.

Manifestó que la razón por la cual se negó seguir adelante con la ejecución de convocar a las partes a la firma de la escritura pública – numeral quinto de parte resolutiva – fue porque ya se había surtido dicha convocatoria que se fijó para el 29 de abril de 2016 a las 10:00am,  a la que asistieron la gestora, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la ejecutante Servigenerales S.A. ESP; sin embargo Acción Fiduciaria S.A. se abstuvo de suscribirla, pues para esa época manifestó que no se acreditó el pago de los aportes pendientes pactados con el fidecomiso Le Parc 86. Dado que solo dos de las tres partes suscribieron el instrumento público, dos meses más tarde se negó su autorización y quedó como inexistente por la falta de rúbrica de la fiduciaria.

El a quo, una vez emitida sentencia de segunda instancia, profirió auto de obedézcase y cúmplase (10 nov. 2021), después manifestó que la nulidad de la escritura 2384 del 29 de abril de 2016 en nada impedía la ejecución de la sentencia de segunda instancia pues ello no era óbice para «la celebración de una nueva escritura pública para la transferencia del inmueble mencionado» so pena de «dar aplicación al artículo 434 del CGP en caso de no realizarse por el extremo demandado» (10 mar. 2022), y fijó fecha para cumplimiento forzado de la obligación de suscribir documento para el 11 de julio de 2022 a las 2:00pm. Toda vez que la ejecutada no asistió a la suscripción del documento, el juez se hizo presente en la Notaría 48 de Bogotá y firmó la Escritura 2883 del 11 de julio de 2022 en nombre de las demandadas Le Parc 86 SAS y Acción Fiduciaria S.A., razón por la cual la accionante presentó solicitud de nulidad conforme el numeral 2 del artículo 133 del estatuto adjetivo, que fue negada por el estrado judicial (24 mar. 2023), decisión confirmada por la Colegiatura confutada (14 dic. 2023) y contra la que enfila el ataque constitucional.

2.-         El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes ante su despacho y señaló que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Ubaser S.A. ESP, antes Servigenerales S.A. ESP se pronunció frente a los hechos de la tutela y se opuso a su prosperidad dado que considera que lo que pretende la impulsora es abrir una nueva instancia sobre asuntos ya decididos, algunos de ellos resueltos también en sede de tutela.

CONSIDERACIONES

El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.

La queja medular de la promotora se dirige contra la decisión de confirmar la denegación de la solicitud de nulidad soportada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que la orden del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia consistente en «continuar la ejecución con la obligación de suscribir escritura pública de transferencia de dominio sobre el apartamento 901 ubicado en la carrera 86 11-85 de Bogotá», debía hacerse bajo la primera convocatoria surtida el 29 de abril de 2016 y, si la escritura pública de ese momento era nula, el cumplimiento de la obligación no resultaba posible. En todo caso, no comparte y critica que el Juzgado Civil del Circuito haya contrariado la orden contenida en la resolutiva, numeral quinto, en el que se decidió «negar seguir adelante la ejecución sobre las obligaciones de convocar a escritura y de entregar materialmente el apartamento 901», al fijar una nueva convocatoria para suscribir la Escritura Pública de transferencia de dominio, pues desconoce lo decidido en su propia sentencia confirmada por el superior.

Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, resolvió la apelación contra la decisión que negó la nulidad alegada con base en la interpretación de las normas procesales pertinentes, específicamente los artículos 133, 434 y 436 del Código General el Proceso.

Así, en la providencia referida, el Tribunal confutado se refirió inicialmente a la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del estatuto procesal, así como a pronunciamientos de esta Corporación sobre el mismo:

Ahora, en el caso sometido a escrutinio de esta Corporación, se invocó la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del citado canon 133 del C.G.P., según el cual se estructura “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia”.

Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil consideró lo siguiente:

“el referido motivo de invalidez, se puede presentar de tres maneras: (i) porque se procede contra providencia ejecutoriada del superior; (ii) cuando se revive un proceso legalmente concluido; y (iii) cuando se pretermite la respectiva instancia, (…) 3.1 Ahora bien, frente a la primera es claro que debe entenderse, que el mismo ocurre cuando se desconoce la providencia del superior, pero dentro del mismo proceso o actuación en curso, más no de otros litigios, porque entonces, ya no sería objeto de nulitación, sino de otro tipo de mecanismo judicial, como por ejemplo la excepción de cosa juzgada. (…) 3.2. En cuanto a la segunda forma de configurar la nulidad, estos es que se reviva un proceso terminado legalmente, de igual forma que la anterior, tiene únicamente lugar cuando el fallador prosigue el litigio, cuando ya se ha dado por culminado por cualquiera de las causales de la norma procesal. En otras palabras, cuando se revive el mismo juicio, en donde se solicita la invalidez del trámite, sin embargo, no tiene ocurrencia, cuando el juicio este en curso, y se pretenda terminar en virtud de otro de diferente naturaleza y en el que no se discutió el problema jurídico debatido en el que se desea acabar” (STC3802-2017)

En este orden, procedió a explicar que, contrario a lo alegado por la solicitante, el Juzgado del Circuito lo que hizo fue acatar la orden del superior para lo cual aplicó los preceptos 434 y 436 del Código General del Proceso en tanto existió una omisión de la ejecutada que obligó a su cumplimiento forzado. Por último, reseñó que, si bien en el numeral quinto se decidió «NEGAR seguir adelante la ejecución sobre las obligaciones de convocar a escritura y de entregar materialmente el apartamento 901» por cuanto esas prestaciones habían sido inicialmente cumplidas por la apelante, ello no la exoneraba de suscribir el instrumento público de transferencia de dominio:

Bajo ese marco jurisprudencial, surge palmar la improcedencia de la causa invocada, por cuanto contrario a lo que sostiene su promotora, el a quo acató lo dispuesto por esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2021, a través del cual se confirmó la de primer grado que, en lo pertinente dispuso “CONTINUAR la ejecución con la obligación de suscribir la escritura pública de transferencia de dominio sobre el apartamento 901 (…)”.

De suerte que, ante la omisión de la pasiva en proceder de esa manera, durante el lapso conferido, se procedió a su cumplimiento forzoso, en aplicación de los preceptos 434 y 436 del C.G.P., no siendo dable suscribir el documento escriturario al que alude el promotor de la nulidad o que de manera obligatoria debiera acudirse a la Notaría Novena del Círculo de esta ciudad, ya que la ley no le impone limitante alguna al funcionario sobre ese particular.

Inclusive, en el fallo emitido por esta Corporación se estimó al respecto: “Y es que aún cuando la recurrente ya había firmado la escritura número 2384 del 29 de abril de 2016 con ese fin, lo cierto es que la misma fue anulada por la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, al transcurrir dos meses sin la comparecencia de la fiduciaria”.

De otro lado, es verdad que, en ordinal quinto de esa decisión, se resolvió “NEGAR seguir adelante la ejecución sobre las obligaciones de convocar a escritura y de entregar materialmente el apartamento 901”13, por cuanto esas prestaciones habían sido inicialmente cumplidas por la hoy apelante, lo cual en modo alguno la exoneraba del deber de suscribir el documento escriturario, cuya omisión impuso al juez hacerlo, como efectivamente así procedió.

Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profirió bajo una interpretación razonada de los artículos 434 y 436 del Código General del Proceso que llevó al cumplimiento forzado de la obligación de hacer expuesta en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Le Parc 86 S.A.S. En Liquidación.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00074-00

   

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