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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04991-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
STC243-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04991-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Esperanza Barrera Gamboa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil n° 2012-00222.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento expuso, que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Flota Huila SA, Margarita Vargas Méndez (propietaria), Arnulfo Trujillo (conductor), y, la Aseguradora Solidaria de Colombia y QBE Seguros S.A, a raíz de los daños que sufrió con ocasión delaccidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo de placas WBE-046, afiliado a la citada empresa de transporte.
El libelo fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien dictó sentencia el 7 de marzo de 2019 negando las pretensiones incoadas, la que al ser apelada confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante fallo de 26 de febrero de 2020, decisión que controvirtió a través del recurso extraordinario de casación, cuya concesión no fue otorgada por el magistrado ponente en proveído de 23 de marzo de 2021, remedio que esta Corte declaró bien denegado el 15 de septiembre del mismo año.
Sostiene que las autoridades judiciales recriminadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que no valoraron correctamente el testimonio del señor «LUCAS LASSO MUÑOZ», quien incurrió en serias contradicciones en su declaración, razón por la que, no podía declararse probada la excepción de mérito denominada «hecho de un tercero», situación que «NO FUE TENIDA EN CUENTA POR NINGUNO DE LOS DESPACHOS».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a las autoridades accionadas, declarar «la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en [dicho] proceso» y, en consecuencia, que se «declare la responsabilidad civil contractual» reclamada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitaron a informar las direcciones físicas y electrónicas donde podían ser notificadas las partes e intervinientes del pleito debatido.
2. La Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso al auxilio suplicado, por cuanto «[n]o existió ningún defecto fáctico, teniendo en cuenta que las sentencias se profirieron con plena y absoluta valoración del material probatorio aportado y recaudado durante el proceso, el cual resultó suficiente para llevar a los operadores judiciales a concluir lo plasmado en la providencia al negar las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la parte demandante, no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP y ahora pretende mediante esta acción de tutela obtener lo que no hizo a lo largo del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, uno de los requisitos generales de procedencia del resguardo contra providencias judiciales, es el de la inmediatez, el cual implica que «la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración» (C.C. T-275 de 2023).
2. Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que, Luz Esperanza Barrera Gamboa acudió de manera tardía a reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por la accionante, es la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 26 de febrero de 2020, al interior del juicio verbal de responsabilidad civil No. 2012-00222-00, mientras que el resguardo fue incoado el 19 de diciembre de 2023; es decir, luego de transcurridos tres (3) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.
Ahora, aunque dicho lapso se contabilizara desde el 15 de septiembre de 2021, fecha en que la Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante contra la providencia censurada, la situación no variaría, puesto que desde esa data hasta la presentación del ruego han pasado dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días.
Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01 y STC053-2020, 15 en., rad. 04184-00). Negrillas fuera de texto.
3. De modo que, la salvaguarda se declarará impertinente, ante la demora de la actora en acudir a esta senda especial a defender sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04991-00