STC245-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04985-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC245-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04985-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Minelva Judith Movilla Movilla; Alex Mineyis, Karen, Yesid y Jeyson Barrios Movilla; Anunciación Orozco Barrios; Guillermo Enrique Movilla Orozco; Heriberto, Julio César e Hidailda Orozco Orozco, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato –Magdalena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de petición de herencia con rad. 2020-00028.

ANTECEDENTES

1.        Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2.  Adujeron en síntesis que, Heriberto Orozco Barranco, promovió el juicio referido en líneas anteriores en su contra y los demás herederos determinados e indeterminados del causante Aquiles Orozco Barranco (q.e.p.d.), trámite en el cual, pese a que «venc[ió] el término de caducidad para instaurar» la demanda, y, advirtieron sobre el deceso de uno de los convocados, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, no solo, admitió el asunto, en desconocimiento del artículo 90 del Código General del Proceso, sino que, profirió sentencia que acogió las pretensiones del interesado.

Señalan que, aunque apelaron esa decisión, el Tribunal convocado, en lugar de «poner fin (…) al proceso con el rechazo» del libelo, decretó la nulidad parcial de la actuación para notificar «personalmente» a los herederos determinados de dos (2) de los demandados fallecidos, determinación que, a pesar de ser objeto de súplica, se mantuvo incólume.

Indican, de un lado, que la anterior decisión es atribuible a su contraparte, máxime cuando no se puntualizó sobre la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, conforme el num. 5° del canon 95 ídem; y del otro, que al retrotraer las actuaciones se perdió de vista que la controversia lleva «más de 4 años», lo que excede, inclusive, el término establecido en el ordenamiento procesal.

3.        Solicitan entonces, que se dejen sin valor ni efecto los proveídos del 11 de septiembre y 8 de noviembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene «rechaz[ar] la demanda».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.        Los Magistrados de la Corporación accionada, memoraron las actuaciones que conocieron al interior del juicio objeto de escrutinio.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 

2.   En el presente asunto, observa la Sala que los accionantes se quejan del proveído proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual, resolvió «CONFIRMAR» el auto del 11 de octubre anterior, a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado, dentro del juicio de petición de herencia con rad. 2020-00028, pues en su criterio, por el tiempo que transcurrió, no había lugar a la citada declaratoria, sino a «rechazar» la demanda, habida cuenta que operaron los fenómenos de la caducidad y la prescripción.  

3.   Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Colegiado criticado precisó, por una parte, que era su deber corregir cualquier yerro de tipo procesal que pudiese invalidar el juicio criticado; y por la otra, que en efecto advertía un desafuero en la convocatoria de varios de los demandados fallecidos, comoquiera que no se les emplazó, y particularmente, de uno que no se tuvo en cuenta en la decisión objeto del recurso de súplica, puesto que era fehaciente con el certificado de defunción del señor Aquiles Barrios Orozco, que su deceso se produjo con antelación a la radicación del proceso; de allí, que no podía ser de recibo que:

«la juez de instancia, no convocara a sus herederos determinados, señores Alex Farid, Mineyis Judith, Karen Patricia, Yesid José y Jeison Barrios Movilla, cuyos nombres se habían suministrado por quien dijo ser su compañera permanente, omisión en la que también se incurrió en el auto que es objeto de súplica (…).

Y es que bueno es precisar, que el deceso de dicho señor acaeció antes de la presentación de la demanda, luego al carecer de capacidad para ser parte, la conducta procesal adecuada era que se verificara la convocatoria de sus herederos determinados e indeterminados, pues son éstos quienes llevan la representación del difunto en los litigios en los que se les involucren, y de no ocurrir así, se debe integrar el contradictorio, convocándolos».

De otra parte, en relación con la queja referente a que había lugar a rechazar la demanda, habida cuenta la concurrencia de los fenómenos de caducidad y prescripción, precisó el tribunal que, la vinculación de los interesados y la nulidad, de manera alguna podía dar lugar a ello, «no sólo porque la oportunidad procesal para tal rechazo, en lo que atañe a la caducidad, ya precluyó en los albores del proceso, sino también debido a que tampoco sería viable frente a la prescripción, porque se trata ya de una decisión de fondo, que (…) tendría que resolverse en la sentencia».

Para concluir entonces, que

«la nulidad decretada en este proceso, se justifica desde todo punto de vista, ya que depura el proceso, en aras de que se pueda dictar una sentencia de fondo, al integrar en debida forma el contradictorio, (…) [y] si bien en principio lo procedente sería ponerla en conocimiento de los afectados, para que éstos decidieran si la alegaban o no, ello se torna en un imposible, debido a que se desconoce quiénes pueden ser los herederos indeterminados convocados, ni mucho menos como se les puede localizar».

Conforme con lo expuesto, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Corporación cuestionada abordó y desestimó cada uno de los reparos de los censores con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, y, con sujeción a una valoración probatoria respetable, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo pretendido con la decisión cuestionada era garantizar la igualdad de las partes, precisamente con la correcta conformación del contradictorio, circunstancia que no se puede obviar, ya sea por la duración del proceso, o en su defecto, por el silencio de las partes.

Súmese a lo anterior, que tampoco había lugar para emitir pronunciamiento alguno frente a la declaratoria de caducidad o prescripción de la acción pretendida por los actores, pues el ordenamiento procesal prevé unos escenarios específicos para ello, sin que se contemple el trámite propio de las nulidades.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).  

4.        Finalmente, en cuanto refiere a la queja relativa al pronunciamiento sobre la interrupción de las tan mentadas prescripción y caducidad, basta advertir que, se incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, dado que aun cuando los actores pudieron solicitar la adición de la determinación criticada, en los términos del artículo 187 del Código General del Proceso, no hicieron lo propio, por lo que en este aspecto resulta inviable la salvaguarda.

5.        En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Minelva Judith Movilla; Alex Mineyis, Karen, Yesid y Jeyson Barrios Movilla; Anunciación Orozco Barrios; Guillermo Enrique Movilla Orozco; Heriberto, Julio César e Hidailda Orozco Orozco.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04985-00

   

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