STC256-2024

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Radicación nº 11001 02 04 000 2023 02164 01 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC256-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02164-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

La Corte decide la impugnación parcial de Jorge Antonio Pérez Eslava frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le concedió la tutela que formuló contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1.- Invocando su derecho de petición, mediante libelo radicado el 24 de octubre de 2023, el accionante reclamó ordenar a las convocadas pronunciarse de fondo sobre su solicitud de indemnización integral.

En suma, manifestó que ante la primera de las llamadas, que conoce el incidente de reparación a su favor, el 8 de agosto de ese año elevó una petición para que se le aclare por qué se ha «perpetuado» ese trámite pese a que los responsables ya confesaron el hecho que lo perjudicó, y manifestó su inconformidad con la liquidación del daño material realizada por un perito adscrito a la Defensoría del Pueblo.

2. La Sala de Casación Penal admitió el libelo y notificó a las accionadas.

La Sala de Justicia y Paz dijo que dio traslado de la solicitud a la Defensoría del Pueblo.

La Procuraduría indicó que instó a esta última entidad informarle sobre las actuaciones cumplidas con ocasión de dicho requerimiento y dio cuenta de ello al interesado.

El Juzgado negó haber recibido solicitud alguna.

No hubo más pronunciamientos oportunos.

3. El 3 de noviembre pasado, el promotor pidió «decretar la suspensión de los términos tutelares» con el fin de vincular «a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico, entre ellas a la Fiscalía Cuarta Delegada, SERGIO GOMEZ TRUJILLO, que le ha correspondido el desatamiento de lo Denunciado por el suscrito con años de antelación contra el Juez SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LOCONA, ALBA CELENIS ROSALES y demás Fiscales que también les correspondió el desatamiento de lo Denunciado, de igual forma al consejo de la Judicatura del Atlántico como raíz de todos los males a nivel de la impunidad, puesto que las Denuncias contra dichos Jueces y Fiscales las convirtieron en puras ensaladas o entierro de pura gente pobre, dado al tráfico de influencia» (sic). Además, tener en cuenta otras peticiones que por la «premura» en presentar el auxilio no anexó oportunamente.

4. El 7 de noviembre anterior, el a quo constitucional concedió el amparo y conminó a la Defensoría del Pueblo a responder de fondo la solicitud que originó la actuación.

5. El actor impugnó la decisión, porque no se tuvo en cuenta su solicitud postrera, amén de no estar conforme con las contestaciones de los convocados.

CONSIDERACIONES

1.-         Desde el pórtico se anuncia el fracaso de la alzada promovida contra el fallo de primer grado, pues esta sede mal podría avalar la aspiración del accionante de que en contradicción de los mandatos legales que compelen al juzgador desatar la primera instancia en el término de 10 días a partir de la presentación de la demanda de amparo, aceptara una prolongación del mismo para dar cabida a solicitudes elevadas a punto de cumplirse dicho plazo, encaminadas a que con desconocimiento del mismo se adelantaran otras actuaciones.

Entonces, si bien la ley no prohíbe expresamente esa suspensión, no menos cierto es que manda resolver el amparo en un lapso que no podría verse superado porque a última hora el promotor pretendía introducir una temática que no planteó oportunamente, prevalido de que inicialmente obró con una supuesta «premura», la cual no se advierte cierta, toda vez que está referida a hechos ocurridos entre aproximadamente tres meses y varios años atrás.

En consecuencia, no se observa yerro de la Sala de Casación Penal al fallar la actuación sin tener en cuenta planteamientos intempestivos que de haberse atendido conllevarían adelantar un trámite novedoso a efecto de permitir las vinculaciones a que hubiera lugar y el debate pertinente, pues el censor no lo propició desde un comienzo sin una razón verdaderamente plausible.

Así las cosas, si la inconformidad del interesado persiste, nada obsta para que la exponga en otro trámite constitucional, de manera oportuna, precisa, clara y ordenada, de tal forma que respetando los términos que forman parte del debido proceso, se puedan ventilar debidamente.

2.- Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001 02 04 000 2023 02164 01 

   

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