STC111-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02279-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC111-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02279-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Pedro de Jesús Prada Pinto contra la Sala de Descongestión n ° 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, trámite al que fue vinculada la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar – INDUMIL y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2011-00035.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Industria Militar -Indumil-, con el fin de obtener la reliquidación y pago de la diferencia de sus mesadas pensionales, incluyendo los factores salariales en aplicación integral del Decreto 2701 de 1988, así como el pago de los intereses moratorios.

Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en sentencia de 13 de julio de 2011, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 24 de diciembre de 2007 en cuantía de $231.971 y al pago de los intereses moratorios, decisión que, en sede de apelación confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de agosto de 2012.

Sostuvo que, ante el incumplimiento de la entidad demandada en el pago, inició la ejecución en 2019, no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decretó la nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 20 de septiembre de 2012 y dispuso cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior, al considerar que se había incurrido en una causal de nulidad, toda vez que no se tramitó el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primera instancia.

Agregó que el 14 de julio de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa decretó la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia y, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y nuevamente la apelación, en la que dispuso revocar la decisión recurrida y absolvió a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar -Indumil- de todas las pretensiones.

Inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL965-2023 de 10 de mayo de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.

Sostuvo que se profirieron dos sentencias de segunda instancia, una en 2012 que resolvió el recurso de apelación y accedió a sus pretensiones y, otra en 2022 la cual pese a haber revisado la integridad de las pretensiones en función del grado jurisdiccional de consulta, fue fallada de manera adversa y contraria a la emitida diez años antes, en la que, además, se dio aplicación a la sentencia SU230 de 2015 inexistente para el año 2012.

Indicó que se profirieron tres actos de cumplimiento en 2012, 2022 y 2023, circunstancia que «deja en entredicho el debido proceso y la seguridad jurídica del estado».

2. Con fundamento en lo narrado solicitó, declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral nº 2011-00035 y, en su lugar, dictar las medidas tendientes a proteger el debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral, , manifestó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y al resolver los dos cargos presentados concluyó que no se acreditaron los yerros jurídicos ni fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia, por tanto la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo intacta.

2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, además de allegar el link del proceso cuestionado, informó que en providencia de 17 de marzo de 2022 revocó la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, remitió el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.

4. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar -Indumil- luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó negar el amparo y argumentó que en todas las actuaciones se ha garantizado el debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que no se evidenció arbitrariedad en las decisiones cuestionadas, en tanto fueron proferidas con pleno apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente.

Señaló que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral no incurrió en la vulneración alegada, pues verificó que no se cumplían los requisitos para declarar la existencia de una diferencia pensional en favor de Pedro de Jesús Prada Pinto y, que procedía el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior accionado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en sus argumentos y pretensiones iniciales, manifestó que «se está violando el principio de congruencia pues es evidente que la Sala de Decisión de Tutela no está resolviendo lo atinente a la vulneración al debido proceso, la confianza legítima, la violación de vías de hecho, al declarar no probados los hechos inexistentes al momento de la presentación de la demanda».

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro de Jesús Prada Pinto acude a este mecanismo excepcional para que se decrete la ilegalidad de lo actuado en el proceso ordinario que inició contra Industria Militar –Indumil- desde la sentencia de 17 de marzo de 2022, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo proferido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de julio de 2011 que había accedido a sus pretensiones.

3. De manera preliminar resulta oportuno indicar que, el estudio de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 3 en la sentencia SL965-2023 de 10 de mayo de 2023, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

4. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

4.1 En efecto, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral luego de reseñar los antecedentes del asunto procedió al estudio de los dos cargos formulados por Pedro de Jesús Prada Pinto, destacando que no le asistía razón al recurrente, en cuanto reclamó que la demandada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba obligada a liquidar los aportes con fundamento en lo estipulado en el Decreto 2701 de 1988 y, que la pensión otorgada por el ISS, se debía liquidar con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

(…) Contrario a la tesis del recurrente, se encuentra que el juez plural acertó al concluir, que la encartada debía efectuar los aportes bajo los parámetros del Decreto 1158 de 1994 y el ingreso base de liquidación no podía ser determinado con lo devengado en el último año de servicios, sino conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que para esta situación era los salarios que sirvieron de base para liquidar los aportes en los últimos 10 años o los de toda la vida laboral, (art. 21  de la Ley 100 de 1993) debidamente indexados.

En lo atinente a la regulación del artículo 1 del Decreto 1158 de 1990 y la obligación de efectuar los aportes de acuerdo a los factores allí consagrados, la sentencia CSJ SL4870-2017 enseñó:

Lo anterior, encuentra asidero en la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso (Resalta la Sala):

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.

Ahora, en este caso se encuentra probado con la Resolución n.° 01022 de 2002 (f.° 200 a 206), que, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidada con la asignación básica y la prima de antigüedad devengadas en el último año de servicios, conducta que, a juicio de esta Corporación, se encuentra acorde con la ley, ya que los restantes conceptos percibidos por el demandante -y cuya inclusión persigue-, vale decir, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y el quinquenio, no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. (Subraya la Sala)».

Asimismo, refirió que recientemente la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia SL4328-2022 indicó que respaldaba su criterio consolidado, según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición eran los estipulados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6º del Decreto 691 de 1994.

En ese orden, indicó que lo expuesto en esas decisiones resultaba suficiente para desestimar los argumentos del recurrente, pues, en efecto, como lo estableció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los aportes se debían efectuar conforme lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y no en el Decreto 2701 de 1988.

Igualmente, destacó:

(…) del precedente en cita se corrobora que no es viable liquidar la prestación con sustento en lo devengado en el último año de servicios, pues tal punto quedó cobijado por el imperio de la Ley 100 de 1993, que, para este caso, impone que sea bajo las órdenes del artículo 21 ejusdem, por lo que los argumentos jurídicos de los dos cargos no tienen prosperidad.

Atendiendo lo anterior, y al descender al argumento fáctico, no es cierto que el certificado de la liquidación final, que da cuenta del salario del último año de servicios, sea suficiente para comprobar algún dislate relacionado con la cuantía pensional, pues la tesis errónea del accionante, gravita en que, al liquidarse la prestación de vejez con lo devengado en el último año y los factores del Decreto 2701 de 1988, sería suficiente ese documento para corroborar la falencia en los aportes, pero como acaba de verse, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no estaban regidas por esta norma y, el ingreso base de liquidación no es el del último año, por lo que la prueba que refiere no aporta elemento para socavar los soportes de la sentencia atacada».

Por último, consideró que no era cierto que el Tribunal Superior hubiera aplicado de manera retroactiva alguna tesis jurisprudencial, hipótesis construida por el actor bajo una premisa errónea, según la cual la sentencia recurrida es de 2012, cuando sin duda es de 17 de marzo de 2022, pues el fallo emitido inicialmente por el ad quem fue declarado nulo, sin que el motivo de esa determinación hubiera sido objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario.

Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 17 de marzo de 2022.

5.  De las consideraciones plasmadas, considera la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Pedro de Jesús Prada Pinto y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, las cuales la llevaron a establecer que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acertó al concluir que los aportes que debía realizar la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar -Indumil- al sistema de seguridad social en pensiones en el caso del demandante, debían ser al tenor de lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994 y no con sustento en el Decreto 2701 de 1998, además, que el ingreso base de liquidación no podía ser determinado por lo devengado en el último año de servicios, sino en los últimos diez años de servicio.

Igualmente, destacó que no existió una aplicación retroactiva de la jurisprudencia por parte del Tribunal Superior pues la decisión recurrida fue la proferida en 2022, en tanto el fallo inicialmente emitido en 2012 fue declarado nulo, sin que esa decisión hubiera sido objeto de discusión en el recurso de casación.

6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Pedro de Jesús Prada Pinto a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC13301-2023 entre otras).

7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

   

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