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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04964-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC106-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04964-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Perry Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior, y, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2013-00683.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento expuso, que el Parque Comercial Subazar PH promovió juicio compulsivo en contra suya y de Inad Ltda, Mónica Rozo de Bernate, Santiago Duque Escobar, Ricardo Bernate Charry, Luisa Amelia Pinto Jácome, y, los herederos indeterminados de Luis Felipe Ponce de León Videla, por concepto de las cuotas de administración ordinarias debidas desde el mes de enero de 1999, y hasta que se acreditara el pago total de la obligación.
Sostiene que, el 17 de enero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago reclamado, frente al cual, la curadora ad-litem de los sucesores desconocidos del citado causante propuso la excepción de mérito de «PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA», a la cual se opuso la ejecutante aportando una certificación de deuda expedida por el representante legal de la copropiedad, en donde se evidencian 168 abonos entre el mes de octubre de 2002 y el 31 de julio de 2017.
Relató que, el 20 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y fallo, en la que el despacho declaró parcialmente probada la mentada defensa, cuyos efectos hizo extensible a los demás demandados, motivo por el cual modificó la orden de apremio, en el sentido de «excluir las órdenes de pago comprendidas en los numerales 1 al 18», decisión que cobró firmeza ante la deserción del recurso de apelación formulado por la demandante.
Señaló que, el 8 de septiembre de 2022, solicitó la terminación del pleito por pago total de la obligación, conforme a la liquidación del crédito que aportó, y teniendo en cuenta el documento allegado por el extremo actor; sin embargo, el 28 de abril de 2023 fue negada su petición, con fundamento en que «si bien era cierto que en la certificación expedida por la demandante el 28 de noviembre de 2017 se evidencian una serie de abonos, estos no pueden ser tenidos en cuenta, debido a que “varios fueron aplicados a otras obligaciones, tal como se verifica en la citada certificación”», resolución que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital en proveído del 5 de diciembre del mismo año, ordenando rehacer la liquidación del crédito, pero sin incluir la totalidad de los referidos «abonos».
Sostiene que las autoridades recriminadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, al valorar indebidamente la «certificación de deuda» acercada por su contraparte, puesto que, «la prescripción extintiva tiene como efecto la consolidación de los derechos, que en el presente caso no es otra que la extinción del derecho que tenía la copropiedad (…) de imputar los abonos referenciados a las cuotas de administración generadas desde el mes de enero de 1999 a marzo de 2011», yerro que condujo a que se desconocieran el artículo 2535 del Código Civil.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a las instancias judiciales acusadas, «impartir aprobación a la liquidación de crédito presentada el día 08 de septiembre de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo, «por cuanto se le han resguardado [al actor] todas las garantías constitucionales y legales al respecto, a más de que, la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja, concretamente, de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, se resolvió «REVOCAR el auto fechado 28 de abril de 2023, proferido por el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, (…) y, en su lugar, ordenar que se practique nuevamente la liquidación del crédito, con la imputación de todos y cada uno de los abonos reportados por la parte actora», dentro del juicio coercitivo n° 2013-00683, pues en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida valoración probatoria, ya que, al igual que el a-quo, se resistió a tener en cuenta la totalidad de los abonos que efectuó a la obligación y certificó la ejecutante.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el ruego instado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, aunque, si se ha fundamentado en un criterio jurídicamente respetable.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, preliminarmente el Colegiado acotó lo siguiente:
«Para desatar la alzada, lo primero que se resalta es que la liquidación del crédito tiene un momento preciso en el trámite del proceso ejecutivo, que es el señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso; esto es, “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”. Y que allí mismo se prevé el trámite a seguir; esto es, la legitimación para presentarla, el traslado, la forma de objetarla y la decisión que debe adoptar el juez. (resaltado fuera del texto).
En otras palabras, la liquidación del crédito no queda a discreción de las partes o del juez, si no es para estos efectos; es decir, que no todo momento del proceso es propicio para procurarla».
Luego, al entrar a resolver el reparo elevado por el accionante, la Corporación criticada razonó:
«Revisado el plenario, no existe duda de que obran varios pagos realizados en forma directa a la copropiedad, pues así lo certifica la misma parte demandante, abonos que innegablemente debe imputarse a la obligación según las fechas y montos en que se realizaron, todo con posterioridad a las cuotas que aquí se ejecutan, atendiendo la modificación realizada a la orden de apremió en audiencia de fallo llevada a cabo el 20 de noviembre de 2019.
Pero lo que no se comparte con la decisión cuestionada es que únicamente se hubiera incluido los abonos correspondientes al periodo ejecutado, cuando lo cierto es que, los pagos deben imputarse en su totalidad y en caso de sobrar dineros ponerse a disposición de la demanda acumulada, a efectos de que dicho sobrante cubra parte de la obligación allí ejecutada.
Nótese que dicha apreciación resulta lesiva a los intereses de la parte demandada y contraria a las propias aseveraciones de la parte demandante, pues no debe obviarse que el apoderado de esta última allega certificación que da cuenta de dichos abonos, los cuales se itera, deben imputarse en forma completa a la obligación derivada de este juicio; esto es, a las cuotas causadas entre abril de 2011 a noviembre de 2013 y, el sobrante, devolverlo al demandado o en su defecto ponerlo a disposición de la demanda acumulada si procede.
Ahora, si bien es cierto, la parte actora no indica en forma precisa la fecha de los pagos, no lo es menos que el Juez de primer grado debió utilizar sus poderes de ordenación e instrucción para dilucidar esos hechos, ya que ni siquiera se observa que, por lo menos, se hubiera requerido a la parte actora para que diera una explicación acerca de esos abonos».
Premisas a partir de las cuales, concluyó que:
«Con ese panorama, no se aprueba la liquidación (modificada) que realizó el A quo por carecer de la totalidad de los abonos señalados por el ejecutante, siendo necesario como se indicó realizarla nuevamente, pero imputando todos y cada uno de los abonos denunciados por la parte actora en la certificación vista a folios 540 a 544, pág. 42 a 46 Cdo 1, con posterioridad al mes de abril de 2011.
Resaltando que no hay lugar a pronunciarse con respecto a los abonos de las cuotas prescritas, dado que, tal y como lo dejo sentado el A quo, no es procedente aplicar abonos respecto de periodos no ejecutados, en cumplimiento, se itera, a la modificación realizada a la orden de pago inicial.
Por lo demás, aunque se revocará la providencia atacada, se advierte que tampoco se accederá al petitum del ejecutado, quien alude que la obligación se encuentra cubierta en su integridad, pues esa discusión deberá ventilarse ante la primera instancia».
4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador secundario censurado abordó y desestimó el reparo del recurrente con apoyo en la normatividad que disciplina el caso y con sujeción a una valoración probatoria respetable de la certificación de deuda aportada por la demandante en el memorado litigio, pues, ciertamente, los abonos que allí se registran no pueden tenerse todos en cuenta, dado que los efectuados con anterioridad a 2011 se imputaron en su momento a las cuotas de administración que no son materia de cobro, con ocasión de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Luis Felipe Ponce de León Videla.
De modo que, el reclamo del tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC11523-2022 y STC16695-2023).
5. En consecuencia, se denegará la salvaguarda reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04964-00