STC105-2024

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04941-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC105-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04941-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la acción de tutela promovida por Yaneth Sanabria González contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander) y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  La gestora demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 68001312100120180005500 (01).

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 20 de octubre de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, entre otros, i) amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de Filomena Gordillo Velasco, Santos Ramiro Castillo Grandas (q.e.p.d.), representado en el juicio por Segundo Ramiro, Luz Helena, Blanca Cecilia y Marleny Castillo Gordillo; ii) declaró imprósperas las oposiciones formuladas por Carlos Alirio Forero Martínez, Jackeline Araque Useche y Eliécer Esparza Naranjo; iii) reconoció la calidad de segundos ocupantes de Eliécer Esparza Naranjo, Jackeline Araque Useche, Eliécer Anaya Méndez y Carlos Alirio Forero; y iv) reconoció en favor de Filomena Gordillo y los herederos de Santos Ramiro Castillo la restitución por equivalencia y ordenó compensarlos con la entrega material y jurídica de uno o varios bienes equivalentes al del objeto del proceso.

2.2. El 6 de diciembre de 2023, instalada la diligencia de entrega del predio, se presentó la tutelante manifestando que residía en ese lugar con su pareja y su hija menor de edad, desde el 20 de diciembre de 2006, cuando le compró a María Sureya Ramos Remolina «la franja de terreno de 289 metros cuadrados que hace parte del de mayor extensión denominado Los Naranjos que cuenta con área de 17 hectáreas + 4900 metros cuadrados distinguido con matrícula inmobiliaria No. 300-16421» y que no tenía a dónde ir. El Comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija advirtió que no era procedente la oposición, no obstante, ante la solicitud de la Comisaría y la Personería de ese municipio suspendió la diligencia, para que la Alcaldía dispusiera de un lugar provisional para guardar los muebles y enseres el día en que se efectuara la entrega. Indicó que cuando se allegara el informe de la Comisaría de Familia sobre la situación de la menor de edad que allí residía, se fijaría nueva fecha para la entrega.

3. La accionante reiteró lo dicho en la diligencia de entrega y añadió que, en 2015, se enteró que sobre el predio de mayor extensión Los Naranjos se había iniciado un proceso de restitución de tierras y que llegaron notificaciones para sus vecinos, pero no para ella, por lo que se acercó a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga, donde le informaron que «si no había sido notificada era porque mi predio no entraba en ese proceso»; además, la Unidad de Tierras nunca revisó su predio, y el año pasado supo del fallo donde le reconocieron los predios a sus vecinos y se ordenó la restitución a otro. Afirmó que sólo hasta el 6 de diciembre de 2023 se enteró que debía entregar su predio, pues nunca fue notificada y que es una campesina sin estudios y no puede solventar el pago de un arrendamiento.

4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene al Tribunal accionado i) que la escuche y le permita ejercer su defensa «y poder aclarar que adquirí mi predio de buena fe»; y ii) excluir su predio de la orden de entrega.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que la gestora nunca compareció al proceso, pese al traslado surtido, ni ha elevado petición alguna ante ese Despacho.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija narró las actuaciones surtidas para dar trámite a la comisión.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga explicó que a la accionante, como no titular de los derechos registrados respecto del bien objeto del proceso, se notificó de conformidad al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4. Silvia Constanza Villalobos Estévez indicó que no ha sido notificada de la sentencia a la que hace alusión la accionante.

5. La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras solicito denegar el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Banco Agrario de Colombia solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, la presunta omisión de notificación del proceso a la accionante no ha sido puesta de presente o solicitada por la interesada ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cual torna improcedente la presente salvaguarda, dado que este es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual y es a las autoridades competentes a quienes corresponde pronunciarse en primer término sobre el asunto puesto de presente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04941-00

   

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