STC392-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00056-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC392-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00056-00  

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramírez Martínez S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el declarativo radicado bajo el n° 2018-00221.

ANTECEDENTES

1.        Actuando a través de apoderada judicial, la empresa solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en la resolución del litigio antes referido.

2.        En síntesis, expuso que Juan de Jesús Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garcés, Sandra Paola y Juan Armando Gutiérrez Gordillo, demandaron que tanto la sociedad Ramírez Martínez S.A.S. como su representante legal Lincoln Abraham Ramírez Barbosa, fueran declarados «civil y solidariamente responsables (…), como consecuencia de la negligente, imprudente e imperita construcción del edificio denominado San Francisco Premium», y por tanto, se les condenara a pagar «$48.482.199,12» por concepto de daño emergente; «81 SMLMV» por perjuicios morales; «60 SMLMV» por daño a la vida en relación, y las costas procesales.

Que mediante sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió «desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda [y] condenar a la parte demandante al pago de las costas», en tanto «encontró en el análisis de las pruebas allegadas oportunamente, que Ramírez Martínez S.A.S. obró con pericia, diligencia y cuidado suficientes para no causar los daños [reclamados]», concluyendo por ello y otros factores allí analizados, «las actividades constructivas adelantadas por Ramírez Martínez S.A.S. no fueron las causantes de las grietas, fisuras y humedades en el apartamento de los demandantes».

Que en razón al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, tras el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el tribunal dictó sentencia el 12 de octubre de 2023 en la que revocó el fallo de primer grado y declaró la responsabilidad civil de la sociedad constructora «por los daños presentados en el apartamento 402 del edificio Samore», y en tal virtud, la condenó a pagar perjuicios morales [50 SMLMV en total], y negó los demás perjuicios reclamados, al declarar la prosperidad de sendas excepciones de mérito.

Que para emitir dicho veredicto, la sala enjuiciada incurrió en defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta las disposiciones del POT aplicable para otorgar la licencia de construcción, ni la contradicción al dictamen pericial practicado por la Facultad de Ingeniería de la UIS y otras pruebas aportadas para soportar sus defensas, considerando que, en suma, hubo indebida valoración probatoria, que conforme a la jurisprudencia configuran vía de hecho susceptible de enmendar por el juez constitucional.

3.        Pretende que se proceda a «dejar sin efectos la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por el tribunal [acusado] que declaro civil y extracontractualmente responsable a Ramírez Martínez S.A.S. y, la condenó a pagar daños morales, costas procesales y agencias en derecho».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1.        La magistrada ponente se opuso a lo pretendido, aduciendo que «la sentencia cuestionada a través de esta excepcional senda, se fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier, las pruebas documentales y el dictamen pericial decretados en segunda instancia, la cual fue objeto de contradicción por las partes (audiencia 27/04/2023) y las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que no puede afirmarse que la misma constituya una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas».

2.        El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que «revisados los hechos que sustentan la acción constitucional de la referencia, se debe advertir que este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones tomadas al interior del proceso han tenido en cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales alegados por la sociedad accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior del pleito radicado bajo el n° 2018-00221, revocó el fallo desestimatorio que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

2.         De la tutela contra providencias judiciales.

A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3.        Del caso concreto.

Con sustento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la reclamación y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por el tribunal el 12 de octubre de 2023, esta Sala denegará el auxilio implorado, comoquiera que dicha determinación no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, sino que lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional.

3.1.        En efecto, contrario a lo aducido por la accionante, la Corte no encuentra que con la actuación confutada se hubieran vulnerado sus prerrogativas iusfundamentales  por la incursión de yerro sustantivo, fáctico o de otra índole; por el contrario, observa que para resolver el pleito declarando parcialmente prósperas las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, el fallador ordinario se valió de una motivación suficiente en la que tuvo en cuenta la normativa aplicable al sub júdice e hizo una ponderación razonable de los medios de prueba.

Ciertamente, tras aludir aspectos liminares sobre la responsabilidad civil extracontractual, la colegiatura enjuiciada examinó las pruebas acopiadas en el plenario, incluyendo las practicadas de oficio ante esa instancia, y con vista en los presupuestos legal y jurisprudencialmente ajustados al caso: actividad peligrosa por el convocado; daño padecido por el extremo actor, y relación de causalidad, revocó la sentencia apelada y concedió parcialmente lo pretendido al desestimar las excepciones planteadas por la sociedad constructora, mientras declaró prósperas las formuladas por Seguros del Estado quien fue llamado en garantía.

Para responder a los reparos, empezó por precisar que, si bien «es pacífico el punto» referente a los daños que sufrió el inmueble de los demandantes, el cuestionamiento de la demandada consistía en «la metodología para calcular[los] y las posibles causas que pudieron originar[los]». En ese sentido, la parte apelante apoyó su censura en «la afirmación del perito Cristhian David de la parte demandante, referente a que no se dejaron aislamientos sísmicos, mas no cuestionaron las afectaciones existentes. Tan es así, que los expertos ofrecieron las siguientes conclusiones: (i) que las dilaciones, fisuras o grietas, aparecidas después de un sismo, no son producto de interacción de las estructuras del edificio Premium y el edificio Samore, (ii) que la estructura del edificio Premium no tiene interacción con otras edificaciones y, (iii) que los sismos generan movimientos en todas las estructuras de forma independiente, por lo que, la afectación depende de las normas bajo las cuales fue construido».

Para dilucidar la situación, se acudió a «la prueba de oficio recaudada en esta instancia, a través de la Universidad Industrial de Santander -UIS- [la cual] relacionó que el edificio Samore, presenta “afectaciones, especialmente, en muros, techos y pisos del apartamento 402”, así mismo, otras en el “primer piso, en la zona de garajes y entrada principal”. Y, [al] “informe de consultoría” que, en contradicción a este, allegó el extremo demandando en segunda instancia», teniendo en cuenta que «la demandada en este nuevo trabajo cuestionó las conclusiones del dictamen de la UIS, entre otros aspectos, porque no se precisó la metodología utilizada ni los seguimientos a las afectaciones señaladas. Aunado [a ello], la demandada perfiló su defensa (medios exceptivos) para explicar que [los daños denunciados] no pudieron existir desde el inicio de la obra, porque no se tocaron vigas, columnas ni muros del Edificio Samore, ni tampoco pudo suceder de esta manera, porque la casa demolida era de dos pisos, y el apartamento 402 que aluden los demandantes, estaba 9.25 metros más alto».

Seguidamente advirtió que conforme a la sustentación del dictamen elaborado por el perito ingeniero de la UIS, tras ingresar «al apartamento 402 del edificio Samoré donde se hizo un recorrido con inspección visual y análisis, (…), se observaron afectaciones como fisuras inferiores al milímetro cerca de luminarias en terrazas, fisuras en muros de mampostería y cielo raso y en la parte superior se evidenció una fisura de dilatamiento; [se] observaron placas afectadas del garaje y en el entrepiso, fenómeno o comportamiento que se observó en todo ese lote, que en el muro colindante con el edificio San Francisco Premium se vieron afectaciones que no pertenecen al sistema de resistencia física, pero si hay vulnerabilidad», y que con esos elementos se podía colegir «que no hay discusión en torno a las afectaciones que presenta la copropiedad, y en particular, el apartamento 402 del edificio Samore, situación que es muy distinta, a valorar el nexo causal, porque la simple verificación del daño, no es suficiente para acceder a las pretensiones, ya que debe realizarse un estudio pormenorizado de las excepciones planteadas».

De cara al nexo causal, dijo:

«El a-quo encontró acreditado que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes no permitieron la suscripción del acta de vecindad, postura que reprochan los actores en su recurso, informando que la constructora era la encargada de elaborar las actas y que de su parte siempre existió la voluntad para realizarla», y en esas circunstancias el tribunal consideró «que es relevante en este punto, el Acuerdo 011 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Segunda Generación del Municipio de Bucaramanga, cuyo artículo 368, establece:

“Actas de vecindad. Previo al inicio de las obras o actividades de demolición el urbanizador y/o constructor responsable de la obra debe realizar actas de vecindad con los propietarios y/o habitante de los predios colindantes con los correspondientes registros fotográficos, para certificar el estado en que se encuentran las construcciones vecinas y así facilitar que el constructor tome las medidas preventivas necesarias para garantizar la estabilidad de dichas construcciones y/o la determinación responsabilidades en el evento de ocurrencia de accidentes o daños a la propiedad.

Si en el momento de realizar las actas de vecindad el constructor tiene motivos para creer que algunas de las estructuras de los predios adyacentes se encuentran en condiciones deficientes o inestables, previo al inicio de las obras debe informar a la entidad competente.

El constructor debe responder y reparar todos los daños causados sobre las edificaciones vecinas por las labores constructivas que se realicen en el predio donde se desarrollan las obras”.

Bajo esta disposición, se descarta cualquier duda en torno a la conducta de los demandantes, frente a la suscripción del acta de vecindad, porque la disposición es clara al determinar que corresponde al urbanizador y/o constructor responsable, obtener el medio de prueba, con registro fotográfico.

No se trata entonces, de una desventaja probatoria como lo planteó la constructora en sus excepciones, porque el Plan de Ordenamiento Territorial, consagró una obligación especial para el desarrollo de obras urbanísticas, dentro de las cuales, por vigencia normativa, entra la autorizada por la Curaduría Urbana de Bucaramanga No. 2 mediante Resolución 68001-2-13-0031 del 21 de agosto de 2014, esto es, el Edificio San Francisco Premium, al ser otorgada con posterioridad a la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.

Luego, si el propósito es desvirtuar el nexo causal, a partir de un hecho atribuible a los demandantes por no suscribir el acta de vecindad, o inclusive, falencias en la construcción inicial del edifico Samore, las probanzas debieron girar en torno a lo que se realizó previo a la iniciación de las obras, para dejar sentada la conducta de los demandantes y estado de la unidad privada antes de la demolición y construcción del edificio Premium. Sin embargo, las pruebas en torno a ello, giraron sobre una experticia que determinó unos daños al edificio Samore, con el ánimo de desvirtuar que estos hubiesen ocurrido con ocasión al levantamiento del megaproyecto San Francisco Premium».

En tales circunstancias aseveró que «auscultar la vetustez no tiene cabida en este escenario procesal, porque los daños reclamados, no comportan esa amenaza de ruina, sino que refieren a fisuras y/o humedades en la edificación atribuibles al movimiento de tierras, como se explicó en el dictamen oficioso decretado en esta instancia. Así las cosas, entre los elementos que soportan la tesis de la Sala, de que no se desvirtuó el nexo causal, se pueden citar los siguientes: [i] Actas de vecindad, relacionadas con la construcción del proyecto San Francisco Premium, suscritas por Débora Castellanos de Forero; Libardo Martínez Diaz, Jaime Atuesta Celis propietario[s] apartamento 401 edificio Samore, y Álvaro Domínguez Sánchez (…), para el año 2014 y 2015».

Refirió luego al «acta No. 5 del día 15 de enero de 2016, suscrita con la sociedad contratista Efrén Díaz S.A.S. (…) documento útil para acreditar que sólo hasta esa fecha, se alcanzó la altura de la terraza del edificio Samoré que hace parte del Apartamento 402, pero no, para verificar el estado del predio a junio de 2014»; certificación del 16 de octubre de 2018 expedida por el encargado de gestionar la suscripción de actas de vecindad, comunicaciones y correos electrónicos que cruzaron los ingenieros del proyecto, declaración extrajuicio que da cuenta de «los inconvenientes que desde el principio de la obra se tuvieron con los propietarios del apartamento 402 del edifico Samore», concretando que:

«…todas y cada una de las pruebas relacionadas, tienen fecha posterior al inicio de las obras, y es allí, donde la Sala centra su atención, porque no ayudan a la verificación del estado de la unidad privada del edificio Samore para el año 2014, previo a la demolición y construcción; ni tampoco, sirven para calificar un actuar diligente en la consecución del acta de vecindad. Esto, porque si las actas corresponden a una obligación del constructor, previo al inicio de la obra, estas probanzas, tendrían que corresponder a la fecha de inicio de la demolición. Se insiste, porque son actos preparatorios de los proyectos urbanísticos, para mitigar el riesgo de la actividad peligrosa».

Así, luego de revisar los anteriores y otros medios de prueba, concluyó que estos no desvirtuaban la incidencia de las actividades de construcción de la demandada sobre el predio de los actores, por lo que recabó en la importancia del «dictamen pericial de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander, suscrito por los Ingenieros Ricardo Cruz Hernández y Wilfredo del Toro Rodríguez», del cual estableció:

«(i)        Que la experticia es realizada “varios años después de terminada la construcción del Edificio San Francisco Premium, sin embargo, que existen en la actualidad, afectaciones en muros y pisos del apartamento, como en la zona de garajes y entrada principal, (ii) Que conforme a la norma NSR-10 el edificio Samore y el apartamento 402, presentan daños estructurales y no estructurales, los primeros que responden al sistema de resistencia sísmica, y los segundos, a los acabados, instalaciones eléctricas y sanitarias, estanterías, equipos mecanismos entre otros. Aclarando que los mismos “pueden atribuirse a un posible asentamiento del edifico ES o a empujes laterales producidos por el edificio ESFP”, (iii) Que “los daños generados en el edificio Samore, se pudieron generar por efectos del proceso constructivo del Edificio San Francisco Premium”, explicando que pudieron ocurrir por “desplazamientos horizontales por desconfinamiento que pudieron incidir sobre el Edificio Samore, o por el propio comportamiento de este último”; (iv) Que no puede atribuirse relación de causalidad a los daños del Edificio Samore con la socavación realizada por el Edificio San Francisco Premium, porque “es muy difícil determinar técnicamente estas afectaciones y más cuando han sucedido hace ya algún tiempo”, [y] (v) Que las separaciones de colindancia no se dejaron en todos los puntos, para el caso, que deberían responder a 0.36 m de acuerdo a la altura de las edificaciones».

«las afectaciones ocurridas con posterioridad al año 2014 -fecha en que inició la construcción del Edificio San Francisco Premium-, ya que, al no existir medio de prueba idóneo que condujera a establecer el estado del apartamento para dicha calenda, deben presumirse las afectaciones derivadas por la actividad peligrosa, [y que], suponer que el hecho de que los demandantes no se opusieran al otorgamiento de la licencia, no quiere decir, que deban asumir las consecuencias del proceso constructivo, porque una cosa es, la actuación administrativa ante la Curaduría Urbana donde el interesado suple una serie de requisitos de orden legal, y otra, las consecuencias derivadas de la actividad desplegada. A punto, que ninguna relación tienen estas circunstancias, porque no pende de la licencia, las ruinas que pueda generar la construcción del proyecto».

Acreditada la responsabilidad de la demandada, precisó que los actores sólo estaban legitimados para reclamar los daños sufridos por su unidad privada (apartamento 402), aseguró que, para tasar los perjuicios patrimoniales, los interesados habían traído dos experticias, empero, mientras uno «no contiene los elementos del quantum para calificar» y se soportaba en el otro que comprendía «estudio técnico de las construcciones», este «no fue sustentado toda vez que el perito Cristhian David Castellanos Morales no concurrió a la diligencia [convocada por el juzgado], por lo que, debe aplicarse los efectos de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso, que “si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”», de donde infirió que «como en esta especie de daño no se acreditó nada sobre su equivalente monetario, no hay lugar a reconocer suma alguna sobre este particular».

Bajo ese panorama, advirtió que la indemnización se circunscribía al perjuicio moral, recordando que por su naturaleza extrapatrimonial «su ponderación se encuentra al arbitrio y sana crítica del juez a partir de las condiciones personales de las víctimas del perjuicio irrogado, como lo señala la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)», advirtiendo que «la única prueba existente en torno a los perjuicios extrapatrimoniales, es la declaración hecha en el libelo, referente a la “zozobra que les causó y les causa la constante caída de escombros a su propiedad, la invasión del mismo por parte de empleados del mencionado edificio y, a fecha de hoy, no saber si la estructura de este edificio soportará el peso de los residentes que ya se están trasladando, así como el estrés generalizado ocasionado a raíz de las múltiples afectaciones que ha sufrido la propiedad que con tanto esfuerzo adquirieron para darle a su familia una vivienda digna y el constante encerramiento en el que se han visto obligados a vivir como consecuencia del polvo, la poca privacidad de la que gozan y la inseguridad”, y por supuesto, en la afectación a la sintomatología asmática que padecen Sandra Paola y Juan Armando, como a la migraña y ansiedad experimentadas por Sandra Gordillo».

Ello, porque «el proceso constructivo, si lesionó la esfera sentimental de los demandantes, porque se vieron prestos a una serie de actuaciones administrativas, dirigidas a mitigar los riesgos que se presentaban en su bien privado, y por supuesto, conforme a la prueba documental recaudada, sienten que se ha puesto en riesgo la propiedad horizontal, con la incertidumbre de si estos daños derivados de la edificación contigua, seguirán repercutiendo por el desplazamiento del terreno y por contera, agravando la situación del apartamento 402 donde habitan como familia y tienen conformado su hogar»; tasó los perjuicio así: «Juan de Jesús Gutiérrez Gamarra – propietario 15 smlmv; Sandra Patricia Gordillo Garcés – propietaria 15 smlmv; Sandra Paola Gutiérrez Gordillo – residente 10 smlmv, [y] Juan Armando Gutiérrez Gordillo- residente 10 smlmv».

Y añadió que «no hay lugar a condena por perjuicios catalogados como daño a la vida en relación, porque ninguna de las pruebas se dirigió a demostrar cómo pudo transformarse el proyecto de vida, cómo el daño, se transformó esas “actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”».

3.2.        En este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues contrario a lo aducido por la accionante, no se evidencia transgresión al principio de congruencia ni a la facultades legalmente consagradas al fallador ad quem (artículos 281, 282 y 328 del estatuto adjetivo), por lo que, tras un amplio debate, el tribunal zanjó la controversia jurídica, emergiendo de ello que las discrepancias expresadas de nuevo por los allí demandantes, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC13197-2023, 23 nov., rad. 04506-00).

De igual modo, reitérase que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01, entre otras); y que la tutela sólo procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el reparo en relación con la valoración probatoria, constantemente la Sala ha dicho que:

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC10625-2023, 27 sep., rad. 00898-01).

En suma, la resolución criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, y ello no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada; por ende, no la descalifica para que de esa manera pudiera abrirse paso la protección invocada.

4.        Conclusión

Por lo discurrido, se declarará la no prosperidad del resguardo deprecado, toda vez que la providencia recriminada a través de este mecanismo excepcional no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.

DECISIÓN

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00056-00

   

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