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Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00626-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC163-2024
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00626-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 6 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma población y las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2019-00460.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», que considera lesionados por autoridad judicial convocada.
2. De las pruebas recaudadas se puede extraer que Avícola Los Cámbulos S.A.S. promovió el compulsivo indicado en párrafos precedentes contra Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá.
Agotadas las etapas procesales de rigor, el 4 de mayo de 2023 se profirió fallo a través del cual se declararon no probadas las excepciones formuladas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Frente a esa determinación, el ejecutado interpuso recurso de apelación, que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma población, despacho que convocó a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso para el 15 de noviembre del mismo año.
En la fecha dispuesta, esto es el 15 de noviembre de 2023, el juzgado del circuito desestimó la petición de suspensión del compulsivo, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno y, luego de agotado el objeto de la audiencia, profirió la sentencia de segundo grado en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo.
3. El actor acudió a este instrumento supralegal para insistir en que, como la denuncia penal formulada «guarda relación directa con el proceso ya que se está investigando por parte de la fiscalía el posible delito de fraude procesal, falsedad ideológica [sic]» en la emisión de las facturas que sirvieron de soporte a la ejecución, «de encontrarse responsabilidad penal… causaría nulidad en la demanda, por lo que es importante que se declare la prejudicialidad y se detenga el proceso mientras la Fiscalía… investiga los delitos denunciados».
A su juicio, con la decisión de no suspender la ejecución el juzgado convocado incurrió en un defecto fáctico pues no valoró adecuadamente los elementos demostrativos adosados con la petición, por lo que solicitó «se ordene al señor, Juez Primero Civil de Fusagasugá, darle el valor probatorio a la certificación presentada y se declare la prejudicialidad [SIC]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del estrado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y advirtió que, contra la decisión cuestionada, en la que se expresaron con claridad las razones para no acceder al pedimento de suspensión procesal, el interesado no interpuso recurso alguno, permitiendo así su ejecutoria.
2. La Juez Primera Civil Municipal de Fusagasugá consideró que el resguardo resultaba «prematuro» habida consideración que «no se ha surtido la segunda instancia en la que precisamente se decantará la inconformidad del actor».
3. El Fiscal Segundo Seccional de la mencionada población informó que, en efecto, el acá accionante formuló denuncia «en contra de Avícola Los Cámbulos o quien haga sus veces como representante legal [sic]», por los delitos de fraude procesal y «falsedad ideológica en documento privado [SIC]», actuación que le fue asignada el 22 de septiembre de 2023, procediendo a emitir orden a policía judicial consistente en escuchar en interrogatorio de indiciado al representante legal de la empresa, toda vez que «no se puede perseguir penalmente a una persona jurídica», la cual no ha podido materializarse ante la carencia de personal investigador.
Expuso que, a petición del acá accionante, el 14 de noviembre del año pasado, emitió una constancia sobre la existencia de la actuación penal.
4. Un abogado que adujo ser «apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo 2019-00460» solicitó desestimar el amparo comoquiera que «lo alegado por el actor no encuadra dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» pues lo que busca es «reabrir el debat[e]… frente a la valoración concreta que hizo el juez respecto de un medio de prueba, reclamo que debe soportarse en argumentos más razonables que el simple descontento del actor».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, habida consideración que «(…) el gestor… ha tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con la negativa de suspensión del proceso por prejudicialidad penal a voces de lo reglado en los artículos 161 y 162 del C.G.P., no presentó el remedio horizontal, con lo cual daría cumplimiento al uso de la herramienta procesal prevista dentro del mismo trámite y ante el juez natural (…)»
IMPUGNACIÓN
El gestor discrepó que la anterior decisión afirmando que «si [la] abogada en amparo de pobreza… no cuestionó la decisión del juez en su momento, estaríamos frente a la nulidad de todo lo actuado a falta de defensa técnica… error que no es atribuible al defendido, entonces estaríamos frente a la vulneración al debido proceso a falta de defensa técnica».
Por lo demás, insistió en sus consideraciones iniciales en torno a que el asunto civil debe ser suspendido hasta tanto la especialidad penal clarifique la comisión o no de los delitos por él denunciados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá vulneró, dentro del compulsivo 2019-00460, las garantías invocadas por el acá gestor, al no acceder a su petición de suspensión procesal por prejudicialidad penal, aparentemente valorando de forma incorrecta los medios de prueba adosados como soporte de tal postulación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a explicarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Caso concreto
Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá por cuanto, a su juicio, valoró erradamente las pruebas aportadas con una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, lo que condujo a la desestimación de la súplica.
Al revisar el material probatorio recaudado, advierte la Sala que los motivos que sirvieron de sustento al presente resguardo fueron aducidos al interior del diligenciamiento que es objeto de censura y resueltas, por la autoridad cognoscente, en audiencia del 15 de noviembre de 2023, proveído en el cual se expusieron las razones jurídicas que impedían acceder a la suspensión del proceso, sin que en su contra se formulara recurso alguno.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterado en estrados de la providencia por medio de la cual la autoridad jurisdiccional no accedió a su pedimento de decretar la prejudicialidad penal y ordenar la suspensión del compulsivo, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corte tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que esta Corporación Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Ahora bien, en torno a la manifestación del actor en el escrito de impugnación, relativa a que la falta de agotamiento del medio defensivo es atribuible a su apoderada judicial y que esa pasividad podría configurar la «nulidad de todo lo actuado a falta de defensa técnica», estima la Sala que tal manifestación también desatiende el postulado de la subsidiariedad, por tratarse de un asunto que debe ser ventilado en el trámite civil y ante el juez natural, puesto que la acción supralegal no puede ser utilizada para desplazar al funcionario designado por el ordenamiento jurídico para emitir el pronunciamiento correspondiente.
5. Conclusión
En consecuencia, se ratificará la negativa del amparo, por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00626-01