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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01417-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC162-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01417-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por «A», quien actúa en representación de su menor hijo «B» contra el Juzgado de Familia; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa rad. n° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección del «derecho fundamental a la alimentación equilibrada», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce la querellante que, ante el estrado encartado, con ocasión de lo acordado en un «acta de divorcio y liquidación de sociedad conyugal», «C» promueve demanda ejecutiva de alimentos «en contra de [su] esposo» (rad. n° 0), en el cual además de ordenarse «el embargo de los honorarios que [su] esposo percibe», se dictó sentencia que ordena seguir adelanta la ejecución, pasando por alto que «al contestar la demanda [se] informó que en [su actual] matrimonio hay dos menores de edad a [su] cargo, específicamente, para el caso de «B» se anexó el registro civil de nacimiento, demostrando que él nació con posterioridad a la celebración del acuerdo de divorcio, adicionalmente, se allegaron los documentos que prueban que en la actualidad, ambos niños se encuentran estudiando y que los costos asociados a su estudio los asume [su] esposo».
Sin embargo, al decidir, el fallador endilgado «desconoció por completo [la] documentación probatoria [aportada y mantuvo] la decisión del embargo del 50% de los honorarios percibidos por [su] esposo, [lo que] constituye una decisión arbitraria e irrazonable», afectando a su hijo, quien se «encuentra en estado de indefensión y aunque como padres [cuentan] con otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente como mecanismo transitorio».
3. En consecuencia, pide que se ordene al juzgado acusado «dejar sin efectos la providencia [que resuelve] mantener la medida de embargo del 50% de los honorarios que devenga «D» (…) [y] en su lugar, [profiera] nueva sentencia mediante la cual disminuya el monto del embargo (…), atendiendo a la protección del derecho de alimentos de los niños menores existentes en el matrimonio, en especial de «B» (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del despacho cuestionado destacó que «pese a que al interior del trámite [a su cargo], el ejecutado «D» no presentó solicitud de disminución de embargo, (…) en aplicación del interés superior del menor hijo del ejecutado y sin desconocer la condición de sujeto de especial protección de la ejecutante proveyó en autos de la fecha la disminución del embargo del 50% al 25% del salario del demandado, así como la entrega de los dineros consignados a órdenes del juzgado tanto a la ejecutante como al ejecutado representante del NNA accionante»; así, al no incurrir en vías de hecho, deprecó que se niegue el amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras evidenciar que «la juez, una vez notificada de la demanda, aplicando el principio del interés superior del niño, el 8 de noviembre de 2023 emitió decisión en la cual disminuyó el embargo que recaía sobre el salario del ejecutado al 25% y se libró el respectivo oficio al pagador, por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado».
La formuló el extremo actor insistiendo en que la juez enjuiciada «omitió pronunciarse oportuna y oficiosamente sobre la necesidad de proteger el interés superior de [su] hijo», por lo que «el hecho que haya adoptado decisiones al conocer el requerimiento efectuado por el juez constitucional (…), en nada morigeran la negligente actuación del despacho judicial accionado».
Por lo demás, alegó que «a pesar del informe rendido al juez constitucional (…), el despacho accionado ha impedido que en [su] calidad de madre y representante de «B» conozca el contenido de las decisiones, [pues] no [la] ha notificado en legal forma», por ende, pidió que se ordene «notificar[la] de las decisiones adoptadas en relación con la reducción de la cuota alimentaria fijada en el proceso ejecutivo Nº 0, para que las mismas adquieran fuerza ejecutoria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro de la ejecución por alimentos rad. n° 0, la autoridad judicial querellada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante -quien actúa en representación de su hijo «B»-, al desconocer que, con la medida de embargo allí decretada, se afecta el «derecho fundamental a la alimentación equilibrada» del menor.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que al momento de emitirse el fallo de primera instancia -conforme fue estimado por el a quo-, la situación planteada inicialmente por la promotora tuvo una importante variación pues, enterada de esta acción, la agencia judicial -de oficio- profirió el auto del pasado 8 de noviembre resolviendo «disminuir al 25% el embargo del salario del ejecutado «D» como empleado de la Defensoría del Pueblo que fuera dispuesta por el despacho inicial de conocimiento en proveído del 6 de febrero de 2023» y ello, precisamente, «para garantizar el interés superior del menor hijo del ejecutado»; decisión notificada, en debida forma, por estados del 9 de noviembre de 2023.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -como fue deprecado- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
4. 4. Consideración adicional.
En lo que respecta a la solicitud dirigida a que se ordene «notificar a la accionante de las decisiones adoptadas en relación con la reducción de la cuota alimentaria fijada en el proceso ejecutivo Nº 0, para que las mismas adquieran fuerza ejecutoria», además de sustentarse en planteamientos novedosos presentados en sede de impugnación, se precisa que los derechos del menor «B», en el asunto fustigado, se encuentran representados a través de su progenitor -allá ejecutado- y nada obsta para que la aquí actora acuda ante el juez de la causa para elevar las peticiones que estime pertinentes.
5. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por la gestora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción; asimismo, los alegatos novedosos que se plantearon al impugnar la decisión de primer grado, no pueden ser debatidos en esta instancia y menos cuando la parte interesada se ha sustraído de acudir ante el juez cognoscente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01417-01